Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoExpropiación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: ENTIDAD FEDERAL CARABOBO

APODERADO: N.G.V.S.

MOTIVO: EXPROPIACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 20.446

Por escrito presentado en fecha 22 de Octubre de 2007, la abogado N.G.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.005.492, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.072 y de este domicilio, interpuso formal demanda por EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL, de un inmueble constituido por una bienhechuría, ubicado en el Barrio LA Adobera, Calle Uslar, Casa Nº 104 – 83, Parroquia San Blas, Municipio V.d.E.C..

La demanda es admitida por este Tribunal, en fecha 14 de noviembre de 2007 (folio 92), se libro edicto y se acordó practicar inspección judicial en el inmueble cuya expropiación se pretende.

En diligencia de fecha 03 de diciembre de 2007 la abogada N.G.V.S., consigna los edictos publicados en los diarios El Nacional y El Carabobeño.

Mediante diligencia echa 06 de diciembre de 2007, la abogada N.G.V.S., consigno cheque número: S – 9231005239, Código Cuenta Cliente Nº 0102-0518-28-0000022114, por un Monto de NOVENTA Y UN MILLONES CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES CON OO/CTMS (BS. 91.004.661,00). Por el pago de la expropiación.

El 08 de enero de 2008, consignan edictos publicados en el Diario El Carabobeño. Y en fecha 16 de enero del mismo año, los edictos que fueron publicados en el diario El Nacional.

Al folio 116 riela diligencia por la abogado A.C., solicita que se acuerde la ocupación previa en la presente causa.

Por Auto del tribunal de fecha 09 de Julio de 2008, el juez Provisorio Abogado S.R. se aboca en la presente causa.

En diligencia de fecha 01 de agosto de 2008, la abogada N.G.V.S., solicita el nombramiento de defensor de oficio para los supuestos propietarios o cualquier persona que tenga algún interés en el inmueble. Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2008, es designado defensor judicial al abogado O.C.S.A. inscrita en el Inpreabogado Nº 79.106; mediante diligencia de 16 de octubre de 2008, la defensora designada no Acepta el cargo de Defensor Judicial.

En auto de fecha 21 de octubre de 2008 designan defensor judicial al abogado A.A.; y mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2009, éste acepta el cargo de defensor judicial.

En fecha 06 de abril de 2009, el abogado A.A. presenta escrito contestación de la demanda, (folio 28 de la 2º pieza).

Queda abierta la articulación probatorio de quince (15) días de despacho para promover y evacuar pruebas. Por auto de 14 de Abril de 2009.

Es presentado por las partes el escrito de pruebas; en fecha 14 de abril de 2009, por el abogado A.A. y el 28 de abril de 2009 por el abogado A.A.. Las mismas Son admitidas en fecha 28 de abril de 2009.

En fecha 06 de mayo de 2009 es presentado escrito de pruebas por la abogado R.D. y en fecha 06 de mayo de 2009 son admitidas.

Por auto de fecha 13 de julio de 2009, se fija 2º día de despacho para presentar los informes. En fecha 15 de julio de 2009 es presentado por la abogado R.A.L.D. el escrito de informes.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2009 la juez Provisorio O.E. se avoca al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de las partes y se fijó oportunidad para dictar sentencia.

Avocada como se encuentra esta juzgadora al conocimiento de la presente causa, pasa de seguida a dictar su fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL EXPROPIANTE:

Que demanda la EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL de un inmueble constituido por unas bienhechurías, ubicadas en el Barrio LA Adobera, Calle Uslar, Casa Nº 104 – 83, Parroquia San Blas, Municipio V.d.E.C., alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con bienhechurías que son o fueron de E.P. en 7.45 Mts y con bienhechurías que son o fueron de J.G.. SUR: Con bienhechurías que son o fueron de J.M. en 4.79 Mts y con bienhechurías que son o fueron de O.V. en 14.50 Mts. ESTE: Que es su frente con la calle Uslar en 10.69 Mts. OESTE: Con bienhechurías que son o fueron de la Sra. E.d.B. en 6.09 Mts y con bienhechurías que son de J.M. en 4.19 Mts, en cumplimiento del decreto Nro. 395, de fecha 11 de agosto de 2005, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, en fecha 11 de agosto de 2005, extraordinaria Nro. 1877, con motivo de la AMPLIACIÓN DE LA AUTOPISTA DEL ESTE, que de dicho inmueble se desconoce quien es su propietario, ya que se hizo un llamado a los propietarios desconocidos y a cualquier otra persona que tenga interés sobre los bienes afectados por el mismo, atendiendo el llamado varias personas quienes no acreditaron su propiedad; por lo que se desconoce quien es el propietario, titular del derecho para proceder a las negociaciones con motivo de la expropiación.

Que con motivo del carácter urgente e indispensable de la construcción de la AMPLIACIÓN DE LA AUTOPISTA DEL ESTE, ubicada en la jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio V.d.E.C., para garantizar una mayor fluidez del desplazamiento del transito terrestre, se ordenó la expropiación por causa de utilidad publica y social, de las bienhechurías supra identificadas.

Que sobre dicho inmueble se han presentado diversos documentos, quienes acreditan la propiedad de las bienhechurías y/o terrenos, en tal sentido cita: A) JEROME E.W., en base a titulo supletorio evacuado ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 1998. B) L.S.H.M.B., en base a documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Valencia, en fecha 08 de junio de 2005. C) A.M.C., en base a titulo supletorio evacuado ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 1996. D) E.V.B.F. y A.R.R. (ambos fallecidos), en base a documento autenticado por ante la Notaria Primera de Valencia, en fecha 04 de febrero de 1972.

Que el área afectada, según levantamiento topográfico del inmueble cuyo inmueble se desconoce su propiedad, es de 180.90 Mts2, que el área de construcción afectada es de 198.20 Mts2, todo según informe de avalúo de fecha septiembre de 2007.

Invoca el artículo 22 de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública y social.

Expone que ha sido imposible llegar a un acuerdo amigable con el propietario del terreno, ya que se desconoce el mismo, solicita la expropiación del inmueble constituido por unas bienhechurías, en virtud de que es inminente la utilidad publica y social de la obra; invoca el articulo 14 de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública y social.

De conformidad con los artículos 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 7 y 14 de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública y social, solicita se declare la EXPROPIACIÓN DEL INMUEBLE AFECTADO por razones de utilidad publica y social, el cual se encuentra ubicado en el Barrio LA Adobera, Calle Uslar, Casa Nº 104 – 83, Parroquia San Blas, Municipio V.d.E.C., y cuyo justiprecio fue establecido en la cantidad de Bs. 91.004.661,00.

ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS SUPUESTOS PROPIETARIOS O QUIENES TENGAN INTERÉS:

No se opuso a la expropiación, por cuanto para realizar oposición alguna es necesario probar el referido derecho, lo cual no es procedente en este caso en concreto.

ALEGATOS DE JEROME E.W. (folio 135):

Alega que es propietario del inmueble afectado, en virtud de que posee un titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de febrero de 2008, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., 26 de marzo de 2008, anotado bajo el Nro. 14, folios 1 al 15, protocolo 1º, tomo 42, por lo que solicita que le sea entregado el dinero correspondiente al avalúo del inmueble.

ALEGATOS DE F.G.:

Señala que actuando en su carácter de co heredera y en representación de la Sucesión de E.V.B.D.R., solicita que le sea entregado el dinero correspondiente a la expropiación y en tal sentido consigna una serie de recaudos, de los cuales se evidencia –alega- que son los legítimos propietarios del inmueble cuya expropiación se solicita.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Acompañó del folio 4 al 90, acompañó original de SOLICITUD DE AVALUO incoado por ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Estado Carabobo, dicho instrumento aportado a los autos en original, es valorado por quien juzga con carácter de plena prueba, y con el mismo queda demostrado, que fue fijada oportunidad para el nombramiento de los expertos, lo cual se llevó a cabo en fecha 25 de julio de 2007 (folio 47), siendo designados los ciudadanos C.L., Z.R. y J.S.C.O., los cuales en fecha 01 de Octubre de 2007 consignaron el respectivo informe, del cual se evidencia que el valor total del inmueble (folio 70), es la cantidad de 91.004.661,00, es decir que las bienhechurías ubicadas en el Barrio LA Adobera, Calle Uslar, Casa Nº 104 – 83, Parroquia San Blas, Municipio V.d.E.C., fueron valorados en la cantidad de Bs. 91.004.661,00 (hoy Bs. F. 91.004,66); respecto a la referida solicitud, el Tribunal lo aprecia y le otorga valor y eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS SUPUESTOS PROPIETARIOS O QUIENES TENGAN INTERÉS:

Promovió prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL. Al folio 75 y 76 riela el acta levantada por el Tribunal, con motivo de la prueba validamente promovida y en tal sentido este Tribunal dejó constancia que “no se ubicó el inmueble Nro. 104-83”; respecto al contenido de la referida Inspección, el Tribunal lo aprecia y le otorga valor y eficacia probatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, al quedar demostrado con la misma que fue demolida la referida bienhechurías. Y así se declara.-

PRUEBAS DE JEROME E.W.:

A los folios 117 al 131 rielan copias fotostáticas simples de titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, en fecha 26 de febrero de 2008, dichas copias fotostáticas simples, son apreciadas de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda demostrado que, en fecha 26 de febrero de 2008, le fue otorgado título supletorio, a los fines de asegurar la titularidad de las bienhechurías al ciudadano JEROME E.W., titular de la cedula de identidad Nro. E. 81.720.137, sobre unas bienhechurías ubicadas en el Barrio LA Adobera, Avenida 87 (Uslar), Numero Civico Nº 104 – 83, Parroquia San Blas, Municipio V.d.E.C.; igualmente se evidencia que, en fecha 26 de Marzo de 2008, dicho titulo supletorio fue registrado, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., protocolizado bajo el Nro. 14, folios 1 al 5, tomo 42, protocolo 1º. Al efecto, los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil establecen:

Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

  1. - Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. (omissis)

Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales. (Subrayado del tribunal)

Durante el lapso probatorio, promovió del folio 33 al 47 de la 2º pieza, original de Titulo Supletorio registrado ante el Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., el cual fue valorado supra en copia fotostática; motivo por el cual el Tribunal le otorga valor y eficacia probatoria en el presente juicio. Y así se declara.-

Al folio 49 de la 2º pieza, riela original de certificado de Solvencia Municipal, expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, en fecha 30 de septiembre de 2009, dicho instrumento aportado en original, es apreciado como un documento administrativo, y con el mismo queda demostrado dicho instrumento fue otorgado al ciudadano Jerome E.W., titular de la cedula de identidad Nro. E. 81.720.137, a los fines de realizar gestiones de registro de Titulo Supletorio; motivo por el cual el Tribunal le otorga valor y eficacia probatoria en el presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

A los folios 50 y 51 de la 2º pieza riela original de Certificado de Empadronamiento, expedido por la Alcaldía de Valencia, en fecha 11 de junio de 2007, dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora como documento administrativo, y con el mismo queda demostrado que figura como ocupante del inmueble en el Barrio LA Adobera, Avenida 87 (Uslar), Numero Civico Nº 104 – 83, Parroquia San Blas, Municipio V.d.E.C., el ciudadano Jerome E.W., titular de la cedula de identidad Nro. E. 81.720.137; motivo por el cual el Tribunal le otorga valor y eficacia probatoria en el presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Del folio 52 al 54 de la 2º pieza riela instrumento original de Autorización expedida por la Alcaldía del Municipio Valencia, en fecha 22 de enero de 2008, en la cual se autoriza al ciudadano Jerome E.W., titular de la cedula de identidad Nro. E. 81.720.137, para tramitar ante los Tribunales competentes los documentos que fueren menester para acreditar su condición de propietario sobre las bienhechurías ubicadas en el Barrio LA Adobera, Avenida 87 (Uslar), Numero Civico Nº 104 – 83, Parroquia San Blas, Municipio V.d.E.C.; motivo por el cual el Tribunal le otorga valor y eficacia probatoria en el presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Del folio 55 al 58 riela original de documento administrativo contentivo de Contrato de Concesión de Uso, en el cual el Municipio Valencia le dio en Concesión de Uso al ciudadano Jerome E.W., titular de la cedula de identidad Nro. E. 81.720.137, un terreno ejido propiedad del Municipio Valencia, ubicado en el Barrio La Adobera, Avenida 87 (Uslar), Nro. Civico 104-83, parroquia San Blas, Municipio V.d.E.C.; motivo por el cual el Tribunal le otorga valor y eficacia probatoria en el presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Promovió la prueba testifical de los ciudadanos C.E.F.G. y J.A.M.V.. A los folios 89 y 90 de la 2º pieza riela la declaración del ciudadano C.E.F.G. y a los folios 92 y 93 de la segunda pieza riela la declaración testifical del ciudadano J.A.M.V.; respecto a los referidos testigos, observa esta Juzgadora que si bien es cierto que el Tribunal admitió la promoción de estos y fijó lapso para su evacuación y los mismos rindieron sus respectivas testimoniales, no es menos cierto, que del recorrido efectuado a los lapsos procesales transcurridos en el procedimiento, se desprende que para el momento de promover los testigos, el lapso de promoción había fenecido, más aún para el momento de ser evacuados, motivo por el cual si bien son apreciados, no se le concede valor ni eficacia probatoria a las testimoniales rendidas por los mismos. Y así se declara.-

PRUEBAS DE F.G.:

Del folio 145 al 146 copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia, en fecha 04 de febrero de 1972, anotado bajo el Nro. 120, folios 130 al 131, tomo 2º, dicho instrumento aportado en copia simple, es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda demostrado, que la ciudadana B.D.P. dio en venta mediante documento autentico a los ciudadanos E.V.B.F. y A.R.R., unas bienhechurías ubicadas en el Barrio LA Adobera, Avenida 87 (Uzlar), casa Nº 104 – 83, Parroquia San Blas, Municipio V.d.E.C.; respecto al referido Instrumento, si bien es cierto que es un documento autentico que se equipara a documento público, no es menos cierto, que el referido documento no puede oponerse a tercero, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, motivo por el cual el Tribunal si bien los aprecia, no le otorga valor ni eficacia probatoria en el presente juicio. Y así se declara.-

Del folio 147 al 155 riela copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C.; en fecha 24 de noviembre de 1966, anotado bajo el Nro. 13. folios 51, protocolo 1º, tomo 3, dicho instrumento publico aportado en copia simple, es apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por desprenderse del mismo que la ciudadana T.M.R. le cedió la propiedad de las bienhechurías ubicadas en el Barrio LA Adobera, Avenida 87 (Uslar), Numero Cívico Nº 104 – 83, Parroquia San Blas, Municipio V.d.E.C., a la ciudadana B.B.D.P.; el referido documento, aun cuando se trata de un documento público, nada prueba respecto al hecho controvertido, motivo por el cual el Tribunal no le concede valor probatorio, por tratarse de un tercero en el presente procedimiento. Y así se declara.-

Del folio 157 al 161 rielan copias fotostáticas simples de instrumento poder, que no aporta nada a los hechos controvertidos; motivo por el cual el Tribunal no le atribuye valor probatorio en este procedimiento. Y así se declara.-

Del folio 164 al 174 rielan copias fotostáticas simples de las Declaraciones Sucesorales de los ciudadanos E.V.B.D.R. y J.A.G.B., se observa de dicha declaración sucesoral que los causantes declararon como bien que forma parte del activo hereditario, unas bienhechurías ubicadas en el Barrio LA Adobera, Avenida 87 (Uslar), Numero Cívico Nº 104 – 83, Parroquia San Blas, Municipio V.d.E.C.; respecto a dicha declaración, estima el Tribunal que aun cuando se trata de un documento público administrativo, no es menos cierto, que el Tribunal al no concederle valor probatorio, en este caso específico, al documento notariado que a su vez sirvió de base para dicha declaración, mal puede concederle valor probatorio a la planilla sucesoral. Y así se declara.-

Del folio 175 al 178 riela instrumento apócrifo, es decir no firmado por persona alguna, por lo que no se le concede valor probatorio a dicho instrumento. Y así se declara.-

Del folio 179 al 182 riela copia fotostática simple de instrumento privado, del que solo se observa un sello húmedo de “recibido” por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico en fecha 20/05/2008, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, amén, de no aportar nada en relación a los hechos objeto de esta controversia. Y así se declara.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Encontrándose éste tribunal en la oportunidad para decidir el presente procedimiento de EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo establecido el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la expropiación es una institución de derecho público, mediante el cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad, o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante Sentencia firme y pago oportuno de justa de indemnización; de esta manera y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la citada Ley, la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, representada por la Abogada N.G. VERRATTI SOTO, inscrita en el Inpreabogado Nº 35.072, facultada según documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de V.d.E.C., en fecha 20 de Julio de 2007, anotado bajo el Nº 03, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, acudió por ante este Juzgado para solicitar la declaratoria de expropiación de un inmueble constituido por unas bienhechurías, ubicadas en el Barrio LA Adobera, Calle Uslar, Casa Nº 104 – 83, Parroquia San Blas, Municipio V.d.E.C., alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con bienhechurías que son o fueron de E.P. en 7.45 Mts y con bienhechurías que son o fueron de J.G.. SUR: Con bienhechurías que son o fueron de J.M. en 4.79 Mts y con bienhechurías que son o fueron de O.V. en 14.50 Mts. ESTE: Que es su frente con la calle Uslar en 10.69 Mts. OESTE: Con bienhechurías que son o fueron de la Sra. E.d.B. en 6.09 Mts y con bienhechurías que son de J.M. en 4.19 Mts; quedando demostrado durante el procedimiento, que el referido inmueble se encuentra comprendido dentro de la poligonal de expropiación, afectado según Decreto de Expropiación Nº 395, de fecha 11 de agosto de 2005, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, de esa misma fecha, extraordinaria Nro. 1877, con motivo de la AMPLIACIÓN DE LA AUTOPISTA DEL ESTE ubicada en la jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio V.d.E.C., para garantizar una mayor fluidez del desplazamiento del tránsito terrestre.

Dispone el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, lo siguiente: “Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes: 1. Disposición formal que declare la utilidad pública. 2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho. 3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación. 4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización.”; a este respecto, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente Expediente, observa el Tribunal que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos anteriormente señalados, esto es, la declaratoria de utilidad pública de la poligonal sobre el cual se encuentra el inmueble, como igualmente la declaratoria mediante la cual se hace necesario el cumplimiento indispensable de la transferencia, mediante expropiación total del área ocupada por el referido inmueble, tal como se desprende el citado Decreto de Expropiación Nº 395, llevándose acabo durante el desarrollo del proceso cada uno de los actos del procedimiento, conforme a dicha Ley.

Ahora bien, durante el procedimiento y siendo la oportunidad legal nadie acudió a oponerse a la solicitud de expropiación, sino que por el contrario, el ciudadano JEROME E.W., alegando ser propietario de las bienhechurías antes señaladas, compareció ante el Tribunal y solicitó le sea cancelado el pago por justa indemnización, consignado por la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, mediante cheque Nº S92 31005239, por la cantidad de NOVENTA Y UN MILLON CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON 00/100 (Bs. 91.004.661,00), hoy NOVENTA Y UN MIL CUATRO BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 91.004,66), contra la cuenta corriente Nº 0102-0518-28-0000022114 de la Procuraduría del Estado Carabobo, contra el Banco de Venezuela, Agencia La Isabelica; como igualmente, compareció la ciudadana F.G., actuando en su carácter de co-heredera y en representación de la Sucesión de E.V.B.D.R., solicitando que le sea entregado el dinero correspondiente a la expropiación, consignando una serie de recaudos, con los cuales pretendió demostrar que son los legítimos propietarios de las bienhechurías cuya expropiación se solicita. Durante el procedimiento, se ordenó la publicación de Edictos para llamar a juicio, a cualquiera persona que se crea con derecho sobre el bien objeto de expropiación, los cuales fueron publicados en el Diario “Nacional” y “El Carabobeño”, designándose Defensor Judicial a personas desconocidas, al Abogado A.A., quien no se opuso a la expropiación, señalando que para realizar oposición alguna es necesario probar el referido derecho, lo cual, a su decir, no resultaba procedente en este caso en concreto, por cuanto no consideró válido hacer valer derecho de personas desconocidas, por no tener argumentos para sostener la misma.

Resulta evidente que con motivo del carácter urgente e indispensable de la construcción de la AMPLIACIÓN DE LA AUTOPISTA DEL ESTE, ubicada en la jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio V.d.E.C., para garantizar una mayor fluidez del desplazamiento del tránsito terrestre, se ordenó la expropiación por causa de utilidad pública y social, de las bienhechurías supra identificadas, resultando justa la indemnización consignada para el pago de las referidas bienhechurías. Y así se declara.-

Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y derecho, estima esta Juzgadora que resulta procedente en derecho la presente solicitud de expropiación. Y así se decide.-

En cuanto al pago de la justa indemnización consignada por la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, este Tribunal después del análisis probatorio de los documentos consignados a los autos, por las personas que se acreditaron derecho de propiedad sobre las referidas bienhechurías, objeto de la expropiación, arriba a la conclusión que el derecho de propiedad sobre las mismas resultó probado a favor del ciudadano JEROME E.W., plenamente identificado en autos, tal como quedó establecido en la valoración del material probatorio traídos a los autos, razón por la cual es la persona que debe ser indemnizada. Y así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud de Expropiación del inmueble constituido por unas bienhechurías, ubicadas en el Barrio LA Adobera, Calle Uslar, Casa Nº 104 – 83, Parroquia San Blas, Municipio V.d.E.C., alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con bienhechurías que son o fueron de E.P. en 7.45 Mts y con bienhechurías que son o fueron de J.G.. SUR: Con bienhechurías que son o fueron de J.M. en 4.79 Mts y con bienhechurías que son o fueron de O.V. en 14.50 Mts. ESTE: Que es su frente con la calle Uslar en 10.69 Mts. OESTE: Con bienhechurías que son o fueron de la Sra. E.d.B. en 6.09 Mts y con bienhechurías que son de J.M. en 4.19 Mts.

SEGUNDO

SE ORDENA el pago de la justa indemnización consignada por la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, esto es, la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CUATRO BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 91.004,66), al ciudadano: JEROME E.W., plenamente identificado en autos.

TERCERO

De conformidad con el artículo 46 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, expídase copia certificada de la presente sentencia, a los fines legales consiguientes.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.

Notifíquese a las partes.-

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Doce (12) del mes de Julio año dos mil Diez (2010).

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Nueve de la Mañana (09:00 a.m.)

La Secretaria,

OE/aurelia.

Exp. 20.446

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR