Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoAuto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 16 de septiembre de 2015

205º y 156º

Hecha la revisión de las actas que conforman el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria (P.M.), observa este Tribunal que por auto del 15 de Julio del 2016, se le dio entrada a la presente petición de Titulo Supletorio, ello en virtud a la sentencia declinatoria de competencia razón de la materia, proferida el 27/06/2015 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a oficio Nº 943-2016 de fecha 07 de Julio de 2016. A cuyo efecto, se registro en los libros correspondientes bajo el Nº 01072.

En el mismo orden de ideas, el 08 de Agosto de 2016 este Tribunal en estricto apego a lo establecido en el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instó a la solicitante de marras, ciudadana E.C.M.L., lo siguiente:

(…)se verificó del escrito de solicitud in comento, en primer lugar; que el presente escrito fue fundamentado en normas netamente civiles, que aunque sirvan de orientación para la petición de p.m. en el caso determinado, no es menos cierto que en la Ley especial agraria existen elementos jurisdiccionales que también regulan tales pedimentos de Jurisdicción Voluntaria; y comprobada la inobservancia del procedimiento ordinario agrario, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordena a dar fiel cumplimiento a los Principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar su acceso a la Justicia, asimismo como adecuar su pretensión conforme al procedimiento ordinario agrario. (…)

(Cursivas de este Juzgado Agrario)

Siendo ello así, y encontrándose el asunto en la etapa procesal de admisión o no de la pretensión de la solicitante, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la subsanación, en el caso que los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)

. (Cursivas y negrillas de este Juzgado Agrario).

Analizado el mismo, se infiere que, el Juez Agrario en el caso que se den los supuestos de defectos u omisiones, debe ordenar la correspondiente corrección, sin que ello implique considerar que el Juez está supliendo defensas o esté parcializado con una de las partes, sino por el contrario, denota real un acceso a la justicia, siendo el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo.

Se resalta la motivación y orden emanada por este Juzgado en el auto anterior, a los fines de precisar que, la pretensión presenta una omisión de fundamentación legal, y se concedió un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del mismo, para que procediera a realizar la subsanación ordenada, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de garantizarle una decisión ajustada a derecho por parte de esta Instancia.

En este orden de ideas, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto de subsanación del 08/08/2016, transcurrieron los siguientes días de despacho (09/08/2016, 10/08/2016 y 11/08/2016); es decir, el lapso para que los solicitantes procedieran a corregir finalizó el 11/09/2016, sin observarse que los mismos comparecieran por sí o por intermedio de abogado a dar cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal, conducta que conlleva forzosamente a esta Tribunal, a declara la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud de P.M. (Titulo Supletorio). Así se decide.

El Juez

ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ.

La Secretaria

ABG. GLENDY GONZALEZ GUEVARA

Solicitud. Nº 01072

JGRG/GGG/kl. -

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