Decisión nº 016-2014 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de enero de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-018208

ASUNTO : VP02-R-2013-001224

DECISIÓN: N° 016-14

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.A.Q.V..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana ESLANI L.B.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.464, actuando en representación del ciudadano VALMORE E.P.P., […] en contra de la decisión N° 1150-13, de fecha 18 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud presentada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y en consecuencia decretó la Incautación Preventiva del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: PICK UP, COLOR: ROJO, PLACA: A08BT3V, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1NE25664, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo es indispensable para la investigación llevada por la Fiscalía del Ministerio Público.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Suplente Juez Profesional Dr. J.D.M., culminado su periodo vacacional se resignó al Dr R.A.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 17-12-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO INTERPUESTO:

    El ciudadano ESLANI L.B.B., actuando en representación del ciudadano VALMORE E.P.P., interpuso recurso de apelación, contra la decisión N° 1150-13, de fecha 18 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

    Inició el escrito el accionante indicando que la apelación radicó en primer lugar que mediante escrito fundado solicitó por ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la entrega material del vehículo propiedad de su representado, por cuanto ha transcurrido Un (01) año y Dos (02) meses y a pesar de haber realizado las actuaciones pertinentes, no se ha logrado la entrega material del vehículo en cuestión, siendo que este es el único medio con que cuenta para realizar sus labores diarias inherentes a su profesión y en la Finca de su propiedad.

    En tal sentido, alegó la defensa que decretar la Incautación Preventiva no es aplicable al delito imputado al ciudadano E.J.Z.P., por cuanto no existe evidencia de que el medio de comisión del tipo penal por el cual se investigó al agente de la presente causa haya sido el vehículo propiedad de su representado, ya que no consta en las actuaciones un hecho distinto a que el conductor utilizaba ese bien como transporte de comida para animales y materiales y esta actividad es perfectamente lícita.

    De este modo manifestó el profesional del derecho, que su representado no es contrabandistas, ni terrorista y mucho menos un delincuente, es un ciudadano profesional, honesto, que por hacer una obra de caridad le detuvieron el vehículo que le sirve de ayuda para realizar sus labores y en ningún caso debió ordenarse la incautación del vehículo, que ni siquiera pertenece al hoy imputado, ya que dicho automotor pertenece a su defendido, quien es el tío del ciudadano E.J.Z.P., a quien se lo prestaron para que transportara alimentos para animales y materiales hasta su Fundo; con lo cual dicha decisión de incautación atentó contra el derecho de propiedad del referido ciudadano, coartándole el derecho al trabajo, que nada tiene que ver con los presuntos delitos investigados y que se dedica a sus labores diarias e inherentes a su profesión en el Municipio Guajira y no al contrabando de combustible.

    Por otra parte alegó el accionante que, el Juzgado Duodécimo de Control según decisión 1150-13, de fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Trece (2.013), negó la entrega del vehículo de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo la decisión Inmotivada, al indicar de manera general "que el delito es cometido por organizaciones criminales que tienden a estructurarse bajo una forma horizontal, en la que distintos subgrupos de pequeños tamaños, especializados en tareas complementarias, conforman un grupo organizado, trabajando de forma de red y bajo la dirección de un grupo de jefes que también trabajan en red, en consecuencia estamos ante la presencia de una infinidad de eslabones relativamente autónomos que razón por la cual a criterio de quien decide, previo estudio y análisis del solicitud presentada por la vindicta pública; vulnerando los Derechos Constitucional contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como. Tratados, Pactos y Convenciones suscrita y ratificada por el estado Venezolano, en consecuencia indicó el accionante, que al momento que el Ministerio Público emitió pronunciamiento con respecto a la negativa de la entrega de los vehículos, se limitó a indicar que según comunicación No. 010-2013 de fecha 31 de Enero de 2.013, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, U.C.V.T.T No.71 Zulia, Comando del Sector Norte, se deja constancia que el referido vehículo:

    "posee en la parte delantera presenta adulteración el cual posee la misma capacidad del original, el segundo tanque en la parte trasera se encuentra en su estado original, los mismos están conectados al sistema de combustión". Sin tener consideración lo narrado por su representado en fecha Diecinueve (19) de Julio del 2013, por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, donde indicó que " el vehículo se lo compró a su mama (sic) de nombre R.J.P., y que con el tiempo y por la actividad que ejerce en la zona en la cual posee una tierra y también realiza la actividad agropecuaria, en la finca denominada Europa, por el trabajo y el uso que le doy al vehículo, se ha ido deteriorando el cajón y tuve que realizarle y hacerle el cambio de cajón, por ser una zona salitrosa". Así mismo la ciudadana R.J.P., manifiesta en esta misma fecha, que: "que en el año 2.004 compro un vehículo, y con el tiempo y por la actividad se ha ido deteriorando el cajón y tuve que realizarle y hacerle el cambio de cajón, por ser una zona salitrosa ".

    Asi (sic) mismo corre inserto en el folio Ciento Treinta y Cinco (135) oficio de fecha Tres (03) de J.d.D.M.T. (2.013), emitido por Ford Motor de Venezuela, S.A, donde indica "conforme a las disposiciones legales vigentes, los comprobantes de las operaciones comerciales son conservados ordinariamente solo por Diez (10) años, por lo que lamentamos no disponer de información específica sobre el vehículo al que pudo corresponder el serial de la carrocería por usted suministrado." Mas adelante indica lo siguiente: "En relación a las características físicas del sistema de almacenamiento de combustible en cuanto al tipo, cantidad y capacidad del deposito y/o depósito (tanques), le informo que el modelo F-150, año 1.992, estaba provisto de un tanque para gasolina, hecho en acero, con una capacidad total de 68,89 litros. No obstante por la misma razón antes expuesta, carecemos de información mas precisa al respecto".

    En consecuencia alegó el accionante que la Vindicta Pública no se explicó si la empresa ensambladora de este tipo de vehículo solo conserva los comprobantes de las Operaciones Comerciales, o archivos solo de diez (10) años, preguntándose ¿como puede aseverar que este tipo de vehículo fue ensamblado con un solo tanque de gasolina? Y peor aún cuando indicó de carecemos de información mas precisa al respecto", lo que indicó que es una total e inminente contradicción. La verdad de los hechos es que el vehículo que nos ocupa es del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), a la fecha tiene Veintiún (21) años, por lo cual por la zona donde transita vale decir, salitrosa y corrosiva lo cual es factor importante para su destrucción.

    Dicho de este modo, los delitos imputados ocurrieron hace más de un año y hasta la presente fecha no han presentado un acto conclusivo, encontrándose en una flagrante violación a los derechos de su representado causándole un gravamen a su patrimonio.

    Igualmente alegó la defensa, que no existe prohibición expresa de la ley, por cuanto su representado es el propietario del vehículo y no tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor en los delitos imputados y la Ley Sobre Delitos de Contrabando es muy clara y la misma manifiesta en los casos que puede versar el decomiso de un vehículo de transporte terrestre, por lo que existe un total desconocimiento por parte del Juez de la recurrida debido a que viola el Derecho al Trabajo contemplado en el artículo 87 de nuestra Carta Magna, así como, existe una flagrante violación al principio del Control Judicial, previsto en el artículo 282 del Código Orgánico procesal Penal.

    Petitorio: Finalizó el apelante, solicitando que la presente Apelación de Autos, sea declarada con lugar el Recurso de Apelación, Revocando la Decisión No.1150-13 de fecha dieciocho de Octubre de Dos Mil Trece, en cual negó la entrega de los vehículos de autos, por cuanto la misma se encuentra inmotivada dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por ente se Ordene la Entrega del vehículo desde la Sala que corresponda conocer el presente Recurso.

  2. DECISION RECURRIDA:

    La apelación corresponde a la Decisión N° 1150-13, de fecha 18 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud presentada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y en consecuencia decretó la Incautación Preventiva del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: PICK UP, COLOR: ROJO, PLACA: A08BT3V, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1NE25664, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Como primer punto, alega la defensa que su representado no es contrabandistas, ni terrorista y mucho menos un delincuente, es un ciudadano profesional, honesto, que por hacer una obra de caridad le detuvieron el vehículo que le sirve de ayuda para realizar sus labores y, en ningún caso debió ordenarse la incautación del vehículo, por cuanto, ni siquiera pertenece al hoy imputado, ya que dicho automotor pertenece a su defendido, a quien se lo prestaron para que transportara alimentos para animales y materiales hasta su Fundo; con lo cual dicha decisión de incautación atenta contra el derecho de propiedad del referido ciudadano, coartándole el derecho al trabajo, que nada tiene que ver con los presuntos delitos investigados y que se dedica a sus labores diarias e inherentes a su profesión en el Municipio Guajira y no al contrabando de combustible.

    Por otra parte alega el accionante que, el Juzgado Duodécimo de Control en la decisión N° 1150-13, de fecha 18 de octubre de 2013, negó la entrega del vehículo de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo la decisión Inmotivada, al indicar de manera general "que el delito es cometido por organizaciones criminales que tienden a estructurarse bajo una forma horizontal, en la que distintos subgrupos de pequeños tamaños, especializados en tareas complementarias, conforman un grupo organizado, trabajando de forma de red y bajo la dirección de un grupo de jefes que también trabajan en red, en consecuencia estamos ante la presencia de una infinidad de eslabones relativamente autónomos, razón por la cual indica el accionante que se han vulnerando los Derechos Constitucional contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tratados, Pactos y Convenciones suscrita y ratificada por el estado Venezolano

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos

    “Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la Representante del Ministerio público solicita incautación preventiva del vehículo retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional, el cual presenta las siguientes características: MARCA FORD, MODELO PICK UP, COLOR ROJO, PLACA A08BT3V, CALSE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA AJFANE25664, toda vez que dicho vehículo fue empleado en la comisión de los delitos investigados, los cuales son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5° de la Ley Penal del Ambiente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, ejecutándose con ello no solo el Delito de Contrabando de combustible, sino que de igual forma este delito es cometido por organizaciones criminales que tienden a estructurarse bajo una forma horizontal, en la que distintos subgrupos de pequeños tamaños, especializados en tareas complementarias, conforman un gran grupo organizado, trabajando en forma de red y bajo la dirección en un grupo de jefes que también trabajan en red, en consecuencia estamos ante la presencia de una infinidad de eslabones relativamente autónomos que ejecutan acciones planificadas de conformidad con los pactos o negocios de los jefes, circunstancia que procura dificultar el proceso de erradicación definitiva de los grupos de delincuencia organizada, razón por la cual a criterio de quien aquí decide, previo estudio y análisis de la solicitud presentada por la vindicta publica (sic), así como de las actas que conforman la presente causa, observando que las mismas cumplen con los requisitos exigidos por el legislador Patrio; lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud efectuada por el representante de la Fiscalía 13° del Ministerio Publico (sic) y en consecuencia DECRETAR LA INCAUTACION (sic) PREVENTIVA del vehículo MARCA FORD, MODELO PICK UP, COLOR ROJO, PLACA A08BT3V, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA AJF1NE25664. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

    Cabe destacar, que esta Alzada evidencia, que el Juez de Control señaló en la decisión que declaró Con Lugar la solicitud presentada por el Fiscal 13° del Ministerio Público y en consecuencia decretó la incautación preventiva del vehículo MARCA: FORD, MODELO: PICK UP, COLOR: ROJO, PLACA: A08BT3V, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1NE25664, por ser el mismo imprescindible para la investigación penal que adelanta la Vindicta Pública, Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esto es, que el Juez de instancia explicó de manera clara y concisa, las razones por las cuales consideró declarar Con Lugar la incautación del vehículo, de conformidad con el mencionado artículo 55, analizando el por qué adoptó tal decisión.

    A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

    Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

    …Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores

    .

    En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:

    La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente

    (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

    No obstante ello, es necesario destacar que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase posterior del proceso, tales como audiencia preliminar y/o juicio.

    En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:

    "En lodo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

    En consecuencia, en criterio de los integrantes de esta Alzada, en la recurrida se motivó el pronunciamiento judicial dictado, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales. Por lo tanto, quienes aquí deciden, estiman que en el caso concreto, en la decisión recurrida no se incurre en falta de motivación, en consecuencia se declara Sin Lugar este motivo de apelación. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, observan los integrantes de esta Sala, que corre inserto en los folios 02 y 03, acta de negativa de entrega de vehículo emanada de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.

    Corre inserto en el folio 06 oficio N° 6.485-13 de fecha 04 de octubre de 2013 del Juzgado Duodécimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicitan a la Fiscalía del Ministerio Público la investigación fiscal indicando si el vehículo es imprescindible para continuar con la investigación.

    Así mismo se observa en el folio 10, oficio de la fiscalía de fecha 10 de octubre de 2013, donde informan al Juzgado de Control que el vehículo con las siguientes características: PLACA: AO8BT3V, MARCA: FORD, MODELO: PICK UP, AÑO: 1992, USO: CARGA, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DEL MOTOR: 16CIL, CON EL N° AJF1NE25664-2-2, es imprescindible para la investigación.

    Igualmente corre inserto en los folios del 11 al 14 escrito de la Fiscalía dirigido al Juzgado de Control, donde solicita la incautación de bienes establecidos en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

    Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (Subrayado de la Sala).

    Por su parte, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “…que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

    De las normas precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, de lo que se infiere que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.

    En el caso objeto de estudio, se constata que el vehículo es necesario para la investigación, tal como lo señala la representación de la Fiscalía del Ministerio Público en su comunicación, donde informa que “…haciendo constar igualmente que el referido vehículo ES IMPRESCINDIBLE para la investigación…”. Pues bien, de la revisión y análisis exhaustivo practicado a las actuaciones que conforman la presente causa, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado que el Juez a quo que dictó la decisión recurrida, declarando Con Lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público y decretando la incautación del vehículo negando al accionante la entrega material del vehículo MARCA FORD, MODELO PICK UP, COLOR ROJO, PLACA A08BT3V, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA AJF1NE25664., fundamentando la misma, en la necesidad que del referido vehículo tiene el Ministerio Público para continuar con la investigación, pero al mismo tiempo insta a la vindicta pública de que realice todos los actos de investigación necesarios para el esclarecimiento de los hechos investigados.

    Por todo lo antes explanado, quienes aquí deciden consideran que al dejar establecido el Ministerio Público, que el vehículo objeto de la presente causa es imprescindible para la investigación no puede hacerse efectiva su entrega material hasta tanto no concluya dicha fase, más aun cuando de la lectura realizadas a las actas se constata que presuntamente podemos estar en presencia de la presunta comisión de un delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5° de la Ley Penal del Ambiente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. No obstante lo anterior, es conveniente indicar que como quiera que nada hace presumir a esta Sala, la mala fe de quien apela, considera pertinente recordar en custodia de sus derechos constitucionales, al reclamante que dispone de mecanismos legales para solicitar a la autoridad fiscal encargada de la investigación correspondiente, que dicte a la brevedad posible el acto conclusivo conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:

    "...Al respecto, observa la Sala que, el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso -fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera (...omissis...)…En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado”. (Sentencia N° 3.267 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2003.)

    En mérito de los razonamientos expuestos, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ESLANI L.B.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.464, actuando en representación del ciudadano VALMORE E.P.P., y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión N° 1150-13, de fecha 18 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud presentada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y en consecuencia decretó la Incautación Preventiva del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: PICK UP, COLOR: ROJO, PLACA: A08BT3V, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1NE25664. Así mismo insta al Ministerio Público a los fines de que realice todos los actos de investigación necesarios para el esclarecimiento de los hechos investigados y realice el acto conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional, respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos, poseen el carácter de cosa juzgada formal, más no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ESLANI L.B.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.464, actuando en representación del ciudadano VALMORE E.P.P.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 1150-13, de fecha 18 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud presentada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y en consecuencia decretó la Incautación Preventiva del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: PICK UP, COLOR: ROJO, PLACA: A08BT3V, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1NE25664. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ejusdem.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    N.G.R.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    Dra. J.F.G.D.. R.A.Q.V.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 016-2014.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

    RQV/iclv

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