Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: E.M.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad, N° V – 9.221.393, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE SOLICITANTE: M.E.M.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.954.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE N° 7825 / 2008.

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por el ciudadano E.M.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad, N° V – 9.221.393, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.E.M.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.954, en la cual manifiesta que: “Tal como consta de mi acta de nacimiento, el día 18 de Junio de 1.967, siendo mis padres los ciudadanos J.J.C. y S.C.. Es el caso ciudadano Juez, que la generalidad me conoce por el nombre de E.M.C.C., con el cual he firmado todos mis actos civiles. Como quiera que en la partida de Nacimiento aparece mi nombre como E.M.C.C., siendo el verdadero apellido de mi madre CEDIEL y no CIDIEL…”

Fundamentó la solicitud en el artículo 766 del Código Procedimiento Civil.

De las documentales consignadas:

- Copia certificada del acta de nacimiento N° 2.415, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente al solicitante.

- Copia simple del comprobante de cédula perteneciente a la ciudadana S.C.d.C. (madre del solicitante).

- Copia simple de la cédula de identidad del solicitante.

- Copia simple del acta de defunción, perteneciente a la ciudadana S.C.d.C. (madre del solicitante).

- Copia certificada del acta de defunción, perteneciente a la ciudadana S.C.d.C. (madre del solicitante).

Por auto de fecha 06 de marzo de 2008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 12 de Marzo de 2008, se libro oficio N° 556, al Fiscal del Ministerio Publico Especializado en Materia de Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio 15, diligencia de fecha 13 de marzo de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que la boleta de citación librada al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, fue firmada por el funcionario J.M..

En el lapso concedido en el auto de admisión, los solicitantes no promovieron prueba alguna.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

II

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

El ciudadano E.M.C.C., debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.E.M., requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la trascripción del apellido de su madre ya que aparece CIDIEL cuando a decir del solicitante lo correcto es CEDIEL”.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

  1. - Presenta la parte solicitante, copia certificada del acta de nacimiento N° 2.415, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, en la cual se observa que la madre del solicitante aparece identificada como “SOCORRO CIDIEL”, partida de nacimiento que será valorada de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Con respecto a la copia simple de la cédula de identidad perteneciente al solicitante, este Juzgado no la valora por cuanto la misma no aporta valor probatorio al merito de la causa.

  3. - Con respecto a la copia simple y copia certificada del acta defunción N° 981 perteneciente a la madre del solicitante, se puede observar que la misma aparece identificada como S.C., documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil .

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de errores materiales cometidos en el asiento del Acta de Nacimiento traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el N° 2.415 emitida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira. En virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación de errores materiales es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por el ciudadano E.m.C.C., ya identificado en autos.

SEGUNDO

En consecuencia el Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada con el N° 2.415 emitida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira (asentada por ante la Prefectura del Municipio La C.d.E.T.), queda rectificada en el sentido de que el apellido de la madre del solicitante es CEDIEL.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio san Cristóbal y en el libro de Copias que lleva simultáneamente el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los TRECE (13) días del mes de Agosto de 2.008.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Y.R. CACIQUE P.

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