Decisión nº 1872 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, dieciocho de diciembre de dos mil doce.

202º y 153º

Vista la solicitud de medida de protección a la producción, formulada mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2012, por el abogado R.A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-4.696.532, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, procediendo en este acto, previo requerimiento expreso del ciudadano E.S.J., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N.. V-8.001.692, domiciliado en el Sector La Culata, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: El peticionario pretende que este Juzgado decrete medida cautelar de protección a la producción, para evitar la lesión y destrucción a la producción y en consecuencia ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la disposición o desalojo, por el daño y que en todo caso la medida que decrete el Tribunal se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva. SEGUNDO: Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar a tenor de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra. A tal efecto, el solicitante produjo con el escrito de la solicitud original de requerimiento dado por el ciudadano E.S.J., obra al folio 6. A los fines de establecer el valor probatorio a tales recaudos, el Tribunal observa que de las mismas se evidencia la solicitud de asistencia legal en cuanto al conflicto presentado. En tal sentido, son valorados dichos recaudos, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

En cuanto a la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 07 de diciembre de 2012, que obra agregada a los folios 32 y 33, este Tribunal considera oportuno traer a colación el extracto parcial de dicho acto, el cual se realizó en el lote de terreno, ubicado en el sector La Culata, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, donde se observa un lote de papa en una cantidad de veintitrés (23) sacos de variedad única, lista para ser cosechada en el mes de diciembre de este año 2012; un lote de maíz 0,5 hectáreas para ser cosechado en el mes de abril del año 2013; otro lote de maíz de 0,75 hectáreas, listo para ser sacado en el mes de marzo de 2013, que según manifiesta el señor E.S., que es el quien lleva los cuidados de estos cultivos; un lote de papa más abajo propiedad de la señora O.S.J., con un área de 0,5 hectáreas lista para cosechar en diciembre 2012. Asimismo, el riego que surte al agua a estos cultivos es del sistema La Ranchería. El Tribunal deja constancia que se observa una carretera de aproximadamente de 2,40 mts. de ancho y 300 mts., de longitud hasta la propiedad del señor S.J.. Asimismo, cerca de la casa del señor I. comienza esta carretera que esta encementada donde se observa dos tubos de hierro pintado de la parte derecha subiendo esta anclada una cadena en el tubo y en el otro lado (lado izquierdo) un candado cerrado; por lo cual esta entrada se encuentra libre de obstáculos, razón por la cual este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, observa la juzgadora que el representante del solicitante alega que su defendido es productor del campo, que ha venido desarrollando la actividad agrícola por más de DIEZ (10) años, sobre un (1) lote de terreno ubicado en el sector la culata, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, Que el mismo se encuentra en plena producción agrícola encontrándose en este momento totalmente sembrado de papa, la cual es comercializada en el mercado regional y nacional, fomentando la actividad agrícola efectiva con el compromiso intrínseco de hacer producir la tierra con ánimos de aumentar la producción Nacional, producir la tierra y darle la función social de acuerdo a lo establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que el ciudadano E.S.J., ha cumplido con la actividad agraria productiva, con una producción efectiva que indica que cumple con la función social agroalimentaria que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305 y 307, así como lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas que le garantizan su posesión para seguir trabajando y contribuyendo con la producción agroalimentaria del país. Que esta producción de papa, se esta viendo seriamente amenazada por la actitud de intransigencia de algunos otros productores entre los cuales podemos mencionar a O.S.J. y F.S.J., así como los mismos hermanos de su defendido ciudadanos J.R., YSIDRO, A.S.J., quienes tampoco le permiten el paso, poniendo en peligro la cosecha, por cuanto su defendido no tiene salida. Así pues estos ciudadanos, aferrándose a una posición egoísta y terca, no le permiten el paso a su defendido por una carretera, que esta encementada y que fue construida con recursos mancomunados tanto de la comunidad quien aporto el trabajo, como de la Alcaldía del Municipio Pueblo Llano, quien aporto los materiales según versión del ciudadano B., quien es el jefe del Departamento de Ambiente de dicha Alcaldía y quien conoce la problemática planteada muy bien. Que estos ciudadanos colocaron una cadena con candado lo cual impide el paso por la misma para la extracción vehicular de la cosecha. Que la situación planteada, se ha convertido en un elemento perturbador, por cuanto estos ciudadanos hay identificado, conocedor del problema de salud de su defendido se ha aprovechado de tal situación para incrementar dicha perturbación e incrementar la desmejoraría de su defendido, siendo esto una amenaza de paralización o ruina de la efectiva producción agrícola, poniendo en riesgo a su vez la Soberanía agroalimentaria de nuestra nación la cual establece nuestra Constitución Nacional en sus artículos 305, 306 y 307. Que si bien es cierto que el derecho al trabajo es un derecho constitucional, también es cierto que la vocación agrícola en este asunto de manera probada, la tiene nuestro usuario, por cuanto es un hecho público y notorio la ocupación que ejerce desde hace más de diez (10) años el ciudadano E.S.J., aunado a esto la soberanía agro-alimentaría que viene ejerciendo el precitado ciudadano sobre el mencionado lote de terreno, y el tiempo de permanencia que ha mantenido, lo cual es una evidencia irrefutable, lo hacen poseer todo el derecho para hacerse merecedor de dicha medida de protección. De conformidad con lo previsto en el artículo 17 de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que por cuanto el ciudadano E.S.J., necesita seguir realizando las labores agrícolas, sin que esta sea afectada por personas ajenas a ella, y sin ningún tipo de limitaciones, es que acudo a su competente autoridad a solicitar las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria que se esta realizando en dicho lote de terreno, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, por parte de los ciudadanos OTONIEL SANTIAGO JEREZ y F.S.J., así como los mismos hermanos de su defendido ciudadanos J.R., YSIDRO, A.S.J., ya que de no decretarse el aseguramiento de la unidad productiva, se produciría un gravamen irreparable no solo en contra de su representado sino también en contra de las familias que dependen económica y socialmente de esta producción alimentaría, prevista en los artículos 75 y 303 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Del análisis del material probatorio específicamente de la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 07 de diciembre de 2012, que obra agregada a los folios 32 y 33, sobre el lote de terreno, ubicado en el sector La Culata, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, el mismo dejó constancia con la ayuda del práctico, ciudadano P.E.S.G., quien, procedió a realizar el recorrido por el predio a inspeccionar y se observó en el mismo un lote de papa en una cantidad de veintitrés (23) sacos de variedad única, lista para ser cosechada en el mes de diciembre de este año 2012; un lote de maíz 0,5 hectáreas para ser cosechado en el mes de abril del año 2013; otro lote de maíz de 0,75 hectáreas, listo para ser sacado en el mes de marzo de 2013, que según manifiesta el señor E.S., que es el quien lleva los cuidados de estos cultivos; un lote de papa más abajo propiedad de la señora O.S.J., con un área de 0,5 hectáreas lista para cosechar en diciembre 2012. Asimismo, el riego que surte al agua a estos cultivos es del sistema La Ranchería. Asimismo, se observó una carretera de aproximadamente de 2,40 mts. de ancho y 300 mts., de longitud hasta la propiedad del señor S.J.; cerca de la casa del señor I. comienza esta carretera que esta encementada donde se observa dos tubos de hierro pintado de la parte derecha subiendo esta anclada una cadena en el tubo y en el otro lado (lado izquierdo) un candado cerrado; por lo cual esta entrada se encuentra libre de obstáculos. Por todo lo antes señalado, concluye la sentenciadora que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 152 ordinal 1º, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para acordar la medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria. La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe un juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de la producción agraria. b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaría, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables.

Ahora bien, observa la juzgadora que en el lote de terreno, ubicado en el sector La Culata, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, el cual pretende el solicitante de la medida cautelar innominada de protección a la producción se observó un lote de papa en una cantidad de veintitrés (23) sacos de variedad única, lista para ser cosechada en el mes de diciembre de este año 2012; un lote de maíz 0,5 hectáreas para ser cosechado en el mes de abril del año 2013; otro lote de maíz de 0,75 hectáreas, listo para ser sacado en el mes de marzo de 2013, que según manifiesta el señor E.S., que es el quien lleva los cuidados de estos cultivos; un lote de papa más abajo propiedad de la señora O.S.J., con un área de 0,5 hectáreas lista para cosechar en diciembre 2012. Asimismo, el riego que surte al agua a estos cultivos es del sistema La Ranchería. Asimismo, se observó una carretera de aproximadamente de 2,40 mts. de ancho y 300 mts., de longitud hasta la propiedad del señor S.J.; cerca de la casa del señor I. comienza esta carretera que esta encementada donde se observa dos tubos de hierro pintado de la parte derecha subiendo esta anclada una cadena en el tubo y en el otro lado (lado izquierdo) un candado cerrado; por lo cual esta entrada se encuentra libre de obstáculos. De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La procedencia de la medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada en fecha 07 de diciembre de 2012, se evidencia que el solicitante efectivamente ejerce labores agrícolas sobre el predio objeto de la medida; en tal sentido considera esta juzgadora que dicho requisito se encuentra presente en esta solicitud de medida cautelar. En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía de el bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor numero de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente. Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pueda causar lesiones graves a la otra parte, en la presente solicitud el Tribunal observa que de la inspección judicial practicada por este Tribunal, se evidencia que existen una puerta, la cual el ciudadano según lo alegado por el solicitante es cerrada a discrecionalidad del ciudadano Y.S.J., obstaculizando el acceso a los predios cultivados con los diferentes rubros, razón por la cual considera la juzgadora que dicha siembra se encuentra en peligro de ser desmejorada, destruida o paralizada, requisito este de procedencia para que la medida solicitada sea lote de terreno sembrado de papa; una 0,5 hectáreas sembrado de maíz; una 0,75 hectáreas sembrado de maíz, listo para ser sacado en el mes de marzo de 2013. Asimismo, se observo un lote de terreno sembrado de papa, propiedad de la señora O.S.J., con un área de 0,5 hectáreas, en virtud de que en la referida inspección se denota la existencia de un sistema de riego que surte al agua a los referidos cultivos, la cual viene del sistema La Ranchería, es por lo que este tercer y último requisito también se encuentra presente en este procedimiento de medida cautelar autónoma.

En mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Decreta medida cautelar innominada de protección a la producción, solicitada por el ciudadano E.S.J., asistido por el abogado R.A.R.H., en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, sobre un lote de terreno, ubicado en el sector La Culata, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que en sus artículos 196 y 243, los cuales establecen que el juez o jueza agrario podrá dictar medidas cautelares provisionales para proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, asi como también se decreta de oficio medida de protección a la producción fomentada por la ciudadana OLIMPIA SANTIAGO JEREZ, en consecuencia ordena a cualquier autoridad y particulares se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial o extrajudicial que conlleve a la desposesión o desalojo por el daño y, que en todo caso las medidas que decrete el Tribunal se mantengan hasta el 30 de abril de 2013, en cuanto al ciudadano E.S.J., y hasta el 31 de diciembre de 2012, en cuanto a la ciudadana OLIMPIA SANTIAGO JEREZ. Así se decide. SEGUNDO: N. a los ciudadanos O.S.J., F.S.J., J.R.S.J., Y.S.J. y A.S.J., que debe abstenerse de realizar actos de paralización, ruina, desmejoramiento, obstaculización, perturbación o destrucción, sea por él o a través de terceros en el referido predio, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, se le advierte que el lapso para interponer la oposición a la medida, es dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación. TERCERO: Se ordena oficiar al Comando Regional de la Guardia Nacional, Destacamento 16 del Estado Mérida; al Comando del puesto de las Cruces; y al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que sean garantes del cumplimiento de dicha medida, todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades publicas. CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. A.H.

La Secretaria,

Dra. A.T.N.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose boleta de notificación a los ciudadanos O.S.J., F.S.J., J.R.S.J., Y.S.J. y A.S.J., entregándosele al Alguacil de este Tribunal, para que haga efectiva la misma. Asimismo, se libraron oficios Nros. 777-2012, al Comando Regional del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional de Venezuela del Estado Mérida; 778-2012, al Comando Regional de la Guardia Nacional Puesto Las Cruces del Estado Mérida; y 779-2012, al Director de la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA), con sede en la ciudad de El Vigía.

La Sria. ,

Dra. Ana Thais Nuñez Contreras

Sol. Nº 477.-

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