Decisión nº 1441 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, ocho de octubre de dos mil diez.

200º y 151º

Vista la diligencia de fecha 22 de septiembre de 2010, suscrita por la abogada D.M.D., actuando en nombre y representación del ciudadano E.M.Q., domiciliado en el sector Mesa Cerrada, casa sin número, Timotes, Municipio M.d.E.M..

El Tribunal para decidir observa:

La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe un juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de producción agraria. B) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país.

En cuanto a lo mencionado por la apoderada judicial, abogada D.M.D., que la ciudadana COROMOTO G.D.R., no solicitó medida, el Tribunal le aclara a las partes que dicha medida de protección a la producción decretada a favor de la ciudadana COROMOTO G.D.R., fue dictada de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos renovables

. (lo resaltado en negrilla es propio del Tribunal).

Del análisis del artículo anteriormente trascrito se evidencia que el procedimiento cautelar agrario, a difencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.

La medida de protección a la producción es una medida cautelar y como tal esta dirigida a subsanar o proteger temporalmente una situación en la cual se vea amenazada la producción agroalimenticia de la nación, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea provisional. De la diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte actora, se evidencia que la cosecha a la cual el Tribunal le dicto la medida cautelar de protección a la producción ya fue sacada y siendo que esta medida por ser cautelar es temporal y esta dirigida a proteger intereses sociales y colectivos y no a particulares es por lo que el Tribunal le hace saber a la mencionada, abogada D.M.D., que se protege es la producción del rubro sembrado hasta tanto cumpla su ciclo biológico, es por lo que este Juzgado declara improcedente lo solicitado por referida, abogada D.M.D.. Así se decide.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

Sol. Nº 286

Mhp.-

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