Decisión nº 160 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

SOLICITANTE:

Ciudadana M.E.R.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.622.193.

MOTIVO:

INTERDICCIÓN de los ciudadanos MORABIA DEL CARMEN y H.Z.R.P. (Consulta de la decisión dictada en fecha 16-09-2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de

En fecha 08 de Octubre de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 7099, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil de la decisión dictada por ese Juzgado el 16 de septiembre de 2009.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente entre las cuales constan:

Escrito de solicitud de interdicción, presentado por la ciudadana M.E.R.d.B., titular de la cédula de identidad No. V- 3.622.193, asistida del abogado en ejercicio M.d.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.148, en el que alegó que sus hermanas Morabia del Carmen y H.Z.R.P., de 45 y 46 años de edad, tal y como consta de las partidas de nacimientos anexas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.211.696 y 5.663.968 en su orden, padecen desde la edad de 5 meses y 1 año cada una, de déficit psicomotor y crisis parciales complejas recurrentes debido a que sufrieron severa encefalopatía tóxica, según se evidencia de los informe médicos anexos, los cuales la incapacitan para administrar sus propios intereses, requiriendo se les preste su debida atención, ya que durante toda la vida estuvieron al cuidado de su madre, quien falleció recientemente, tal y como se demuestra en el acta de defunción que acompaña a la presente solicitud, que es necesario para su manutención cobrar el beneficio de la pensión de sobreviviente de su señora madre A.P.d.R., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a favor de ellas para que puedan tener cómo sobrevivir económicamente. Por todo lo antes expuesto y debido a que sus hermanas padecen de defecto intelectual grave que las hace incapaces de administrar sus propios intereses y debido a que su estado necesitan que les provean la debida atención, tanto respecto a su personas como a sus intereses, es por lo que solicita a los fines de garantizarles sus derechos con ocasión a la muerte de su señora madre y al mismo tiempo para poder cobrar el beneficio de la pensión de sobrevivientes a favor de ellas, pidió se les nombrara una tutora, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil, solicitó se sirvan oír como parientes más cercanos a los ciudadanos: J.M.R.P., J.d.C.Z.d.R., L.R.Z. y J.J.B.R.. Anexo presentó recaudos.

Auto de fecha 06-02-2007, en el que el a quo admitió la solicitud de interdicción y acordó: 1.- Interrogar a los notados de demencia ciudadanos Morabia del C.R.P. y H.Z.R.P.. 2.- Oír la opinión de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de la familia, para lo cual se fijó el 4to día de despacho siguiente a las 9:30, 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana.3.- examinar a las presuntas incapaces por los médicos competentes, los cuales se designaran por auto separado y, una vez designados los mismos, acuerdó notificarlos por medio de boleta a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos, presten su juramento de Ley, al segundo día de despacho a que conste en autos las notificaciones, a los fines de que emitan opinión sobre las condiciones mentales de las notadas de demencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Notifícar al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 21-02-2007, la abogada M.d.B., solicitó se fijara oportunidad para el interrogatorio de las notadas de demencia; así como también que se fije nueva oportunidad para oír la opinión de los cinco parientes inmediatos acordados en el numeral segundo del auto de admisión. Requirió se libre la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha 26-02-2007, el a quo fijó nueva oportunidad para las testimoniales acordadas en el auto de admisión.

Por auto de fecha 28-02-2007, el a quo designó a los doctores I.P. y B.M.M.d.P., ambos médicos psiquiatras, para que emitan opinión sobre las condiciones mentales en que se encuentran las notadas de d.M. del Carmen y H.Z.R.P.. Igualmente fijó oportunidad para el interrogatorio de las mismas, a cuyo efecto acordó el traslado y constitución del tribunal, en el lugar que indicara la parte interesada, habilitando todo el tiempo que fuese necesario, conforme al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Ordenó líbrar boletas.

De los folios 17 al 24, actuaciones referidas con las notificaciones acordadas.

De los folios 25 al 32, actuaciones referidas a las testimoniales rendidas por los parientes de las notadas de demencia.

A los folios 33 y 34, notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 35, acto de juramentación de los médicos expertos designados en la presente causa de fecha 05-03-2007, en el que aceptaron el cargo para el cual fueron designados y juraron cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.

A los folios 36 y 37, se trasladó y se constituyó el Tribunal, en fecha 05-03-2007, en el inmueble ubicado en la prolongación de la 5ta avenida, No. 6-79, La Concordia, Municipio San Cristóbal, a los fines de efectuar el interrogatorio de Ley, notificando al llegar al sitio de la misión a la solicitante ciudadana M.E.R.d.B., quien presentó ante el Tribunal a las ciudadana Morabia del Carmen y H.Z.R.P., a tal efecto se transcribe lo asentado en la mencionada acta: “Con respecto a la ciudadana Morabia del c.R.P., el Tribunal observa que se puede ratificar lo expuesto previamente por el médico F.D., según anexo marcado “C”, quien además también presenta ausencia de palabras que se evidencia al haberle realizado el Tribunal varías preguntas y Así mismo respecto a la ciudadana H.Z.R.P., de igual forma se ratificó lo indicado anteriormente y así mismo se deja constancia que preguntado como le fue su nombre, le respondió correctamente al tribunal y tiene la apariencia física de un ser humano que lleva una vida común. También se deja constancia que la solicitante manifesto que ha esta ultima ciudadana le puede llegar hasta tres veces a dar en una noche tres crisis convulsivas y crisis menores durante el día que hace que pierda su ubicación en el tiempo y en el espacio, inclusive preguntando que día y que hora es para volver a tratar de ubicarse. Se deja constancia que así mismo manifestó que junto con las imputadas de interdicción viven J.M.R., J.d.C.Z.d.R., L.R.Z. y M.J.R.Z. de 10 años de edad. Y que de igual forma para hacer cualquier diligencia dependen de terceras personas, dado a que son proclives a los ataques o crisis convulsivas…” (sic)

Mediante diligencia de fecha 24-04-2007, la abogada m.M. de Bolívar, consignó informes médicos sobre la evaluación realizada por el Dr. J.A.C., médico adscrito al Seguro Social Venezolano a las ciudadana Morabia del Carmen y H.Z.R., ambas plenamente descritas, en virtud que las consultas con los médicos indicados por el Tribunal, resultaban extremadamente onerosas, por lo que se acordó verbalmente, la posibilidad de ser evaluadas por el Dr. J.A.C. tal y como ocurrió.

Al folio 41, diligencia de fecha 20-07-2007, suscrita por la abogada M.Z.M., en la que solicitó se decretara la interdicción de las ciudadanas Morabia del Carmen y H.Z.R.P., por cuanto su situación económica y su salud se hacen cada día más precaria debido a la falta de recursos económicos y que mucha ayuda les aportaría la pensión de sobreviviente del Instituto Venezolano del Seguro Social que esperar recibir una vez sea declara sus interdicción. Igualmente informó que en virtud de que no pudo conseguir los informes del diagnóstico dado por el Dr. A.C., en original por cuanto esas historias clínicas quedan para uso exclusivo del seguro, las mismas fueron consignadas en copias.

De los folios 44 al 52, decisión dictada en fecha 03-08-2007, en el que el a quo decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de las ciudadanas Morabia del C.R.P. y H.Z.R.P., nombró como tutor interino de ambas a la ciudadana M.E.R.d.B..

En fecha 25-09-2007, la ciudadana M.E.R.d.B., asistida de la abogado M.Z.M., se dio por notificada de la sentencia y aceptó el cargo para de tutora interina de las ciudadana Morabia del Carmen y H.Z.R.P..

Al folio 55, acto de juramentación de la ciudadana M.E.R.d.B., tutora interina de las entredichas Morabia del Carmen y H.Z.R.P..

De los folios 58 al 64, decisión de fecha 16-09-2009, en la que el a quo decretó LA INTERDICCION de las ciudadanas MORABIA DEL CARMEN y H.Z.R.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.211.696 y 5.663.968, y nombró como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana M.E.R.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.622.193, en consecuencia las entredichas deberán quedar bajo régimen de tutela, aplicándosele las disposiciones relativas a esta, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código Civil. En consecuencia se fijó el tercer día de despacho siguiente a que quede firme la decisión, para que el Tribuna haga el nombramiento del C.d.T., del Protutor y suplente. Ordenó conforme a lo establece el artículo 414 del Código Civil, el registro de la decisión en la oficina de Registro Público correspondiente.

Analizadas las actas remitidas, este Juzgador entra a emitir pronunciamiento:

Corresponde a esta alzada, conocer el presente expediente con motivo de la consulta de Ley establecida el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de septiembre de 2009, en la que se decretó la interdicción definitiva de las ciudadanas Morabia del Carmen y H.Z.R.P. y se designó como tutor definitivo a la ciudadana María EuKaris Rivero de Borrero, hermana de las entredichas.

La institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico nacional, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

El Código Civil, en su artículo 393, establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

.

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.

La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés; esta solicitud debe ser hecha por ante el Tribunal de Primera Instancia. Así mismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción a quienes, siendo mayores de edad, o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes, que a criterio del Juez, hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.

En el caso que es sometido a consulta, se evidencia que fueron cumplidas a cabalidad todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que constan los informes médicos, el interrogatorio de las notadas de incapaz y declaración de testigos.

Ahora bien, la solicitud de interdicción es presentada por la ciudadana M.E.R.d.B., hermana de Morabia del Carmen y H.Z.R.P., quien informó que las notadas de incapaces desde hace mucho tiempo presentan problemas en el desarrollo psicomotor y crisis parciales complejas recurrentes debido a que sufrieron severa encefalopatía tóxica.

Las notadas de demencia, al ser sometidas al respectivo interrogatorio, por el juez de la causa, no respondieron por presentar ausencia de palabras debido al trastorno psicomotor.

A lo largo del proceso se evidencian los informes consignados por los facultativos Dr. F.D., médico neurólogo, quien diagnosticó a las entredichas, concluyendo: 1) Nombre: Morabia del C.R.P., Edad 45 años, a la edad de 5 meses sufrió S.E.T., desde entonces presenta déficit psicomotor y crisis parciales complejas recurrentes y por tal circunstancia amerita tratamiento farmacológico permanente y cuidados adicionales muy cercanos, dada su incapacidad residual; 2) Nombre: H.Z.R.P., Edad 46 años, a la edad de 1 año sufrió S.E.T., desde entonces presenta déficit psicomotor y crisis parciales complejas recurrentes y por tal circunstancia amerita tratamiento farmacológico permanente y cuidados adicionales muy cercanos, dada su incapacidad residual.

Así mismo, de las declaraciones de los familiares resulta concluyente para este juzgador, que las ciudadanas Morabia del Carmen y H.Z.R.P., no tienen la capacidad para realizar sus actividades, en virtud de presentar como patología, retardo mental, es decir, no tiene capacidad de decisión ya que se encuentran desorientadas en espacio, tiempo y personalidad, por lo que no pueden realizar actos de disposición por falta de voluntad consciente, por ello, estando cumplidos los requisitos previstos que hacen procedente la interdicción, es ineludible para este sentenciador declarar con lugar la solicitud de interdicción realizada por la ciudadana M.E.R.d.B. en beneficio de sus hermanas Morabia del Carmen y H.Z.R.P. . Así se decide.

Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: Confirma la decisión consultada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de septiembre de 2009, que declaró la Interdicción Definitiva de las ciudadanas Morabia del Carmen y H.Z.R.P., solicitada por su hermana M.E.R.d.B., ya identificada, designándola como tutor definitivo. Se ordena el Registro de la presente decisión por ante la Oficina respectiva de conformidad con lo establecido en los artículo 414 y 415 del Código Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. No. 09-3379

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