Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno de Enero de Dos Mil Cinco.

194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2004-002663.

Vista la solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR, que encabeza el presente expediente, propuesta por la ciudadana EUMELIS G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.316.150, domiciliada en Conjunto Residencial Villamar, apartamento D-41, piso cuarto, Cerro El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio F.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.82987, actuando en representación de su hijo el n.M.A.B.G., actualmente ocho (08) años de edad, mediante la cual solicita autorizacion para viajar para el exterior y de forma específica a la ciudad de Bucaramanga, Departamento de Santander de la República de Colombia, solicitud que hace en virtud de que el padre A.J.B., titular de la cédula de identidad V-5.506.359, desde hace aproximadamente dos años que no tiene información de su paradero asi como tampoco se ha mantenido en contacto telefónico con ella ni con su hijo.

Admitida como fue la presente solicitud por éste Tribunal en fecha ocho (08) de Diciembre de 2004, donde se acordó: notificar a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, tomarle declaración a los testigos que presentara la parte solicitante, oír la opinión del niño de autos y oficiar a la ONIDEX, Caracas, a fin de que informe el ultimo domicilio del ciudadano A.B. ya identificado; dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha dieciseis (16) de Diciembre de 2004, compareciendo en fecha veinte (20) de Enero de dos mil cinco las ciudadanas A.F. y YOMARY RAMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.287.655 y V-8.280.461, respectivamente, en su condición de testigos en la presente solicitud y expusieron sus respectivas declaraciones al respecto, al igual que el n.M.A.B.G. y manifestó: "Voy de viaje para Colombia con mi mamá Eumelis Garcia y mi papá F.V., vamos a visitar a mi abuela A.e. es la madre de mi papá Fernando y vive en Colombia. Mi papá A.B. no lo he visto desde que yo era chiquitico, mi papá Fernando me trata muy bien, nos vamos de viaje cuando me den el permiso aqui, creo que es en Carnaval, anteriormente yo habia viajado para Colombia,a visitar a mi abuela", por lo que en auto de fecha veinticinco de Enero de 2005, el Tribunal instó a la parte solicitante a indicar la dirección exacta del padre biológico del niño de autos, a los fines de su citación, y en fecha veintucatro del mismo mes y año en curso, la solicitante mediante diligencia manifestó que la información solicitada a la ONIDEX, sea de mero tramite todo ello debido a la cercania del viaje, es decir el dia dos (02) de Febrero de dos mil cinco.

En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en consideración de que la solicitante es la madre de la niña ya citada, en uso de sus atribuciones Legales y en

Interés Superior del n.M.A.B.G., de ocho (08) años de edad, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente, el derecho a la L.d.T. (Artículo 39), en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA SUFICIENTEMENTE al n.M.A.B.G., de ocho (08) años de edad, para que viaje en compañía de su madre ciudadana EUMELIS G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.316.150, para la ciudad de Bucaramanga, Departamento de Santander de la República de Colombia, partiendo el dia dos (02) de Febrero de Dos Mil Cinco (2005) y con fecha de regreso a Venezuela el dia quince de Marzo del año en curso (15/03/2005). Expídase por Secretaría, copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada, a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales consignados en el escrito de la solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. Igualmente se ordena el archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial. Cúmplase

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M.A..

AJD/ZG.

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