Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAuto Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002376

ASUNTO : EP01-S-2004-002376

AUTO DE ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO

JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: L.M.P..

SECRETARIO: EMPERATRIZ DIAZ

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE VEHÍCULO

FISCAL DECIMO: ABG. E.B.

SOLICITANTE: E.M.B.

Visto el escrito presentado por el ciudadano E.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.374.786, domiciliada en Calle Kimil, carrera 7, casa 134, Socopo, del Estado Barinas, presentada en fecha 03 de Mayo de 2004, cursante al folio 02 de la presente causa, debidamente asistida por la profesional del derecho M.C.U., inscrita en el IPSA bajo el N° 96216, mediante el cual solicita la entrega material del vehículo de su propiedad de las siguientes características: MARCA RENAULT, AÑO 200O, COLOR VERDE, USO PARTICULAR, MODELO CLIO, SERIAL DEL MOTOR CLB1495, PLACA AAA-44S; CLASE AUTOMOVIL, que fue retenido en 0ctubre de 2003 por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. Manifiesta la solicitante que dicho vehículo se encuentra depositado en el Estacionamiento “Continental ” de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas a la orden de este Tribunal.

CAPITULO I

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

1) Observa este Tribunal que al folio 03 riela acta de informe de fecha 20-01-2004, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas, donde consta: “Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la retención del vehículo clase automóvil, marca Renault, modelo Clio, Color Verde, Placs AAA 44S, Tipo Sedan, año 2000, Serial de Carrocería VF1B57BB5CL614095, luego de haberle practicado la experticia a sus seriales de identificación, se determino que los mismos se encuentran originales, pero por cuanto su documentación y matriculas no les corresponden y ..hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta si el, mismo se encuentra solicitado por Colombia (destacado del tribunal)…se apertura investigación, por uno de los delitos sancionados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos

2) Al folio 03 riela acta de informe de fecha 02-10-2003, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas, en la que informan:..que en momentos donde se encontraban en la carretera nacional Barinas San Cristóbal, avistaron un vehículo calase automóvil, marca renault, color verde, placas AAA-4AS, procediendo a darle la voz de alto, al estacionarse fueron atendidos por la ciudadana E.M.B.G., quien luego de identificarse nos indicó ser la propietaria del vehículo, …donde el funcionario manifiesta que se percato que los seriales se encontraban originales, luego al solicitarle los documentos de propiedad los mismos tenian apariencia de ser falsos, por lo que procedieron a efectuar llamada al Sistema Enlace Setra Cicpc, donde informaron que dichas matriculas le pertenecen a un vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Autana, …dejando depositado el vehículo en la sede de este despacho a los fines de practicarle experticia…y al verificar por el Sistema Integrado de Información Policial, una vez presente …se recibió información que el vehículo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO.

3) Al folio 05 riela EXPERTICIA DE VEHÍCULO practicada en fecha 10-10-03 por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, delegación Barinas, a un vehículo de las siguientes características: Clase automóvil, marca Renault, modelo Clio, Color Verde, placas AAA-44S, tipo Sedan, año 2000, serial de carrocería VF1B57BB5CL614095, serial de Motor T710DA28801, y de ella consta que SE PUDO CONSTATAR QUE EL VEHÍCULO ARRIBA DESCRITO PRESENTA SUS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN EN SU ESTADO ORIGINAL. NO REGISTRA POR EL SETRA Y NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA.

4) Al folio 06 riela EXPERTICIA DE DOCUMENTO realizada a UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO a fin de determinar su autenticidad o falsedad, en fecha 10-10-2003 por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas delegación Barinas, a los efectos se procedió a la inspección de un documento en su original, siendo este un certificado de circulación correspondiente al vehículo clase automóvil, marca Renault, Modelo Clio, Color Verde, Placas AAA-aaS, Tipo Sedan, año 2000, serial de carrocería VF1B57BB5CL614095, Motor T710DA28801, a nombre de G.V.E.R., V-8.027.581, signado con el N° de soporte 8782978 y se pudo determinar que el documento sometido a estudio ES FALSO en cuanto su soporte, vaciado y configuración no coinciden con el sistema utilizado por el SETRA.

5) A los folios 8 y nueve riela copia debidamente certificada de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, anotado bajo el N° 36, Tomo 50 de los libros de autenticaciones, del que se evidencia que en fecha 17 de Mayo de 2001 el ciudadano ELIP G.J., le da en venta a la ciudadana E.M.B.g. (solicitante) un vehículo de las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA RENAULT, MODELO CLIO, AÑO 2000, COLOR VERDE, PLACA AAA 44S, SERIAL MOTOR T710DA28801, SERIAL CARROCERIA: CL614095, quien a su vez adquirió por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristobal, por documento autenticado en fecha 23-03-2001, anotado bajo el N° 99, Tomo 205.

5) Al folio 12 riela copia fotostática certificada expedida por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, experticia practicada al vehículo solicitado en la presente causa por funcionarios del entonces CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL , DELEGACIÓN DEL TACHIRA, en fecha 14-10-2001 en la que los expertos concluyen: LA CHAPA IDENTIFICADORA DE SERIALES ES ORIGINAL, EL SERIAL DE CARROCERIA ES ORIGINAL, EL SERIAL DE MOTOR ES ORIGINAL.

6) Al folio 13 riela acta de entrega de vehículo en copia fotostática debidamente certificada por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la que el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, le hace entrega a la hoy solicitante del vehículo cuya entrega ha solicitado a este despacho

7) Al folio 14 riela oficio N° 20-F5-3372-2001 de fecha 11-10-2001, en copia fotostática debidamente certificada por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira dirigido al Gerente General del Estacionamiento Libertador, Avenida Libertador, Barrio El Lago Puertas de la Vía Machiri, por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, ordena se le haga entrega a la hoy solicitante del vehículo cuya entrega ha solicitado a este despacho.

8) Al folio 16 riela copia fotostática debidamente certificada por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 8782978 (CL614095-1-1) de fecha 5 de Julio de 2000, correspondiente al vehículo clase automóvil, marca Renault, Modelo Clio, Color Verde, Placas AAA-aaS, Tipo Sedan, año 2000, serial de carrocería VF1B57BB5CL614095, Motor T710DA28801, a nombre de G.V.E.R., V-8.027.581.

9) Al folio 17 riela copia fotostática debidamente certificada por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristobal, anotado bajo el N° 99, Tomo 205 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, del que se evidencia que en fecha 23 de Marzo de 2001 el ciudadano G.V.E.R., le da en venta a la ciudadana G.J.E. un vehículo de las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA RENAULT, MODELO CLIO, AÑO 2000, COLOR VERDE, PLACA AAA 44S, SERIAL MOTOR T710DA28801, SERIAL CARROCERIA: CL614095, cuya propiedad le pertenece según Título de Propiedad de Vehículos Automotores emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones N° CL614095-1-1 de fecha 4 de Julio de 2000.

CAPITULO II

CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

Tal como lo establece el artículo 796 del Código Civil una de las formas de adquirir la propiedad es por efecto de los contratos. Por el artículo 788 del código civil establece, que es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor. De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que la solicitante E.M.B. adquirió la propiedad del bien cuya entrega solicita a través de un documento público, significa esto que, si bien es cierto, el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO correspondiente al vehículo clase automóvil, marca Renault, Modelo Clio, Color Verde, Placas AAA-44S, Tipo Sedan, año 2000, serial de carrocería VF1B57BB5CL614095, Motor T710DA28801, a nombre de G.V.E.R., V-8.027.581, signado con el N° de soporte 8782978 y se pudo determinar que el documento sometido a estudio ES FALSO en cuanto su soporte, vaciado y configuración no coinciden con el sistema utilizado por el SETRA, conforme a lo establecido en el artículo 789 del Código Civil la buena fe se presume, en el caso de autos, a favor de la solicitante, por lo que, si bien al resultar falso dicho instrumento, significa esto que el ciudadano G.V.E.R. no tenía la cualidad para dar en venta dicho vehículo al ciudadano G.J.E., que fue la persona que le vendió a la solicitante; no obstante subsiste la presunción legal iuris tantum, a favor de la solicitante de autos E.M.B.d. ser poseedora de buena fe conforme a la disposición contenida en el artículo 788 del Código Civil, que no ha sido desvirtuada hasta la presente fecha, por cuanto no se ha presentado ninguna persona distinta a la aquí solicitante atribuyéndose la propiedad o cualquier otro derecho sobre el vehículo sobre el cual versa la presente solicitud, por cuanto no esta acreditada en las actas que la ciudadana E.M.B. tenia conocimiento que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado con el N° de soporte 8782978 era falso.

Por otra parte a resultado acreditado en actas que el vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA RENAULT, MODELO CLIO, COLOR VERDE, PLACAS AAA-44S, TIPO SEDAN, AÑO 2000, SERIAL DE CARROCERÍA VF1B57BB5CL614095, MOTOR T710DA28801, QUE EL VEHÍCULO ARRIBA DESCRITO PRESENTA SUS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN EN SU ESTADO ORIGINAL. NO REGISTRA POR EL SETRA Y NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA.

Ahora bien, para decidir sobre lo peticionado, este tribunal hace las siguientes observaciones:

Ahora bien, la ciudadana E.M.B., ha introducido varios escritos solicitando el mencionado vehículo, tanto en la Fiscalía del Ministerio Público, como en el Tribunal de Control, aduciendo entre otras cosas que compro de buena fe y que hasta la presente fecha no se ha presentado persona alguna reclamando un mejor derecho.

Señala el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden en que este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Cabe destacar, que la declaración del solicitante, se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos originales que rielan en la causa, lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango Constitucional referida al trabajo que tiene todo ciudadano para contribuir con el desarrollo del conglomerado social donde se desenvuelve y el de su familia, aunado a ello debemos tener en cuenta que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el Artículo 2 Constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP, tiene el respetado autor cubano E.P.S., en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los Tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux tigre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o POSEEDORES LEGÍTIMOS DE LOS MISMOS. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

En atención a lo antes expuesto, y en el caso de autos está acreditada por parte del solicitante la cualidad de POSEEDOR DE BUENA FE (al ser falso el certificado de registro de vehículo se convierte en poseedor de buena fe) que tiene sobre el referido vehículo que esta solicitando, y efectivamente consta al folio 8 y 9 documento notariado en el cual se demuestra la compra del vehículo en cuestión; documento éste que no ha sido impugnado por ninguna persona, como tampoco se declarado la nulidad del mismo por ningún Órgano Jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la Ley le confiere a los documentos públicos y en el caso en específico sobre el vehículo en las condiciones en que se encuentra, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismos competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. No existe ninguna otra persona reclamando derechos sobre los mismos.

En consecuencia, estima el Tribunal que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, por resultar acreditada la posesión de buena fe de la ciudadana E.M.B., quedando a salvo los derechos de terceros, que se presentarán con posterioridad a la presente decisión y acrediten fehacientemente la propiedad sobre el vehículo cuya entrega aquí se acuerda, en el entendido que la aquí solicitante no podrá realizar ningún acto de disposición sobre el referido bien y debe cuidarlo y conservarlo como un buen padre de familia, por cuanto la entrega que aquí se hace es en calidad de GUARDA Y CUSTODIA . Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE la solicitud de entrega de vehículo con las características conocidas tanto en la solicitud, como en los documentos que en copia cursan en el presente asunto. SEGUNDO: SE ORDENA la entrega del vehículo solicitado cuyas características son CLASE AUTOMÓVIL, MARCA RENAULT, MODELO CLIO, COLOR VERDE, PLACAS AAA-AAS, TIPO SEDAN, AÑO 2000, SERIAL DE CARROCERÍA VF1B57BB5CL614095, MOTOR T710DA28801, el que adquirió mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, anotado bajo el N° 36, Tomo 50 de los libros de autenticaciones, en fecha 17 de Mayo de 2001, entrega que se hace en calidad de DEPOSITO al ciudadano E.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.374.786, domiciliada en Calle Kimil, carrera 7, casa 134, Socopo, del Estado Barinas, bajo la figura de posesión, quien no podrá realizar sobre el mismo ningún acto de disposición, estando en la obligación de darle mantenimiento, uso y conservación, como un verdadero Pater Familia y de presentarlo por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) DIAS, quedando a salvo los derechos de terceros. TERCERO: Se ordena Notificar a las partes de esta decisión. Ofíciese al Administrador del Estacionamiento Continental de esta ciudad de Barinas, para que haga entrega del referido vehículo a la solicitante E.M.B. previo traslado del tribunal ha materializar la entrega aquí acordada, la que se fijará por auto separado una vez conste la notificación de la solicitante CUARTO: Se niega la entrega de los documentos cursante a los folios 08 y 9, y los demás que cursan en la causa por cuanto en los mismos son copias certificadas y no originales. QUINTO : Se acuerda oficiar a los organismos de seguridad GUARDIA NACIONAL, CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Y POLICIA DEL ESTADO BARINAS para que se sirvan ingresar en los sistemas de información que este tribunal en decisión de esta misma fecha acordó la entrega del vehículo a la ciudadana E.M.B. a los fines de que se sirvan dar estricto cumplimiento a la presente decisión, salvo que el vehículo cuya entrega se acordó, sea objeto activo o pasivo de un delito. SEXTO: Expídase copia debidamente certificada de la presente decisión, acta de entrega.

La anterior decisión tiene como fundamento lo establecido el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 796 788 y 789 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial de Barinas a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil cinco.

La Juez de Control N° 4

Abog. L.M.P.

La Secretaria,

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