Decisión nº 13-06 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7

El Vigía, 7 de Junio de 2007

196º y 147º

DECISIÓN N° 13 -06

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-000361

Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, este Tribunal de Control No.7 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

-I-

ANTECEDENTES

La presente averiguación se inicia en fecha 10 de Enero de 2.006 mediante Acta de Investigación Penal levantada al efecto y la cual corre inserta al folio Dos (2) del presente asunto, en donde se retiene el Vehículo objeto de la presente solicitud y al que posteriormente se le realiza experticia por funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, PLACA: DAX52Z; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GW68NA21786954; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE LAREDO; AÑO: 2.003; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR, del cual se pudo verificar por parte de los funcionarios, una vez realizado el Peritaje al Vehículo, Alteración en sus Seriales de identificación, cuya Acta consta al folio 21 del presente asunto, donde dejaron constancia de las siguientes conclusiones:

  1. La chapa con el Serial de carrocería alfanumérico 8Y4GW68NA21786954, ubicada en la parte superior del tablero de instrumento, se encuentra ALTERADA.

  2. La chapa con el Serial de carrocería alfanumérico 8Y4GW68NA21786954, y demás características determinantes para la identificación plena del automotor, ubicada dentro de la cabina, se encuentra ALTERADA.

  3. El área donde originalmente va grabado el serial de seguridad, correspondiente al piso, dentro de la cabina, fue eliminada en su totalidad.

  4. No fue posible aplicar el proceso químico de restauración de caracteres borrados en metal (cloruro cúprico), en el área donde originalmente va grabado el serial de seguridad, motivado que toda la superficie fue eliminada en su totalidad. Siendo ésta la única área idónea para llevar a cabo el proceso de activación de seriales, en este modelo y tipo de vehículo.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

En un principio todo objeto incautado o retenido por el Ministerio Público que no sea indispensable para la investigación, debe ser entregado a su propietario; sin embargo, surgen en el transcurso de la investigación diversas situaciones que impiden que el Ministerio Publico pueda de inmediato hacer efectiva la entrega, por lo que el solicitante debe acudir a otras instancias parta hacer valer sus derechos, a tal efecto el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, son pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

De la revisión de las presentes actuaciones se observa que sólo existe un solicitante que es el ciudadano E.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.464.766, el cual presenta como soporte al derecho que reclama, Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de A.R.G.R., inserto al folio 48 de la presente causa, al cual, una vez practicada la Experticia de Autenticidad que obra inserta al folio 47 de las actuaciones, arrojó como conclusión que el referido certificado signado con el N° 23892114, NO ES AUTÉNTICO. Este Certificado fue el instrumento legal que permitió llevar a cabo la venta por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, entre los ciudadanos R.G.R. y el solicitante E.A.A., que es justamente lo que de alguna forma demuestra la buena fe del solicitante al momento de adquirir el vehículo, pues se dirigió a una Oficina Pública competente para obtener la propiedad del vehículo, sin tener conocimiento que el Certificado de Registro de Vehículos, no era auténtico y sin que en la referida Oficina Notarial, tampoco lo hayan advertido, lo que sin duda alguna hace presumir a este juzgador la buena fe del comprador.

Por otra parte, obra al folio 20, Acta de Investigación Penal, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia que la matrícula DAX-52Z, se encuentra asignada al vehículo Clase: Camioneta, Marca: Daewoo; Modelo: Musso; Tipo: Sport Wagon; Color: Plata; Año: 1999, motivo por el cual fueron retiradas del vehículo y depositadas en la sala de Resguardo de Evidencias Físicas. Esta circunstancia corrobora que se trata de un vehículo que fue preparado para ser alterada su verdadera identificación; por ello no sólo se le cambian la placa, sino se alteran sus seriales. No obstante, el hecho de que las placas del vehículo no correspondan a ese vehículo no obsta para que se materialice la entrega del mismo, pues no contaba para ese momento el solicitante con los conocimientos técnicos necesarios para determinar la falsedad o no tanto de las placas como del serial, pues no se evidencia dentro de las actuaciones que corren inserta en la presente causa que el solicitante haya tenido conocimiento de todas esas irregularidades en el vehículo. Por lo que en todo caso, deberá el solicitante tramitar por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), el permiso de circulación correspondiente y presentar por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, las resultas del respectivo trámite.

En este mismo orden de ideas, existe en la causa Acta de Investigación Penal, inserta al folio 11, en la que se deja constancia que mediante el apoyo técnico con el Instrumento TECH 2, que consistió en obtener información por parte de la computadora que posee el vehículo, arrojando como resultado un serial distinto al que actualmente tiene. Sin embargo, debe tomarse en cuenta que la computadora a que se hace referencia y de la que se obtuvo la información, es un accesorio del vehículo el cual puede ser reemplazado, por lo que no puede ser tomada esta circunstancia como eficaz para determinar la verdadera identificación del vehículo, surgiendo nuevamente, la presunción de buena fe en la posesión que ha venido ejerciendo el solicitante.

En todo caso, por cuanto riela en las presentes actuaciones Documento de fecha 18 de Diciembre de 2.006, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, inserto del folio 30 al 32 de la presente causa, en donde el solicitante adquiere la propiedad del vehículo solicitado, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe del solicitante en la compra, sin embargo, tanto las experticias realizadas cómo las demás circunstancia señaladas en líneas anteriores nos indica que estamos en presencia de un Vehículo con Seriales Alterados, lo que hace improcedente su entrega definitiva, pues no se tiene la certeza en la identificación del vehículo, lo que si hay certeza es que el solicitante ha venido ejerciendo desde el momento en que adquiere de buena fe el vehículo un derecho real que de alguna forma debe ser protegido hasta surja una nueva circunstancia que de alguna forma prevalezca sobre ese derecho.

En tal sentido, el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo.

Así mismo, con fundamento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1544 del 13 de Agosto de 2.001, la cual estableció “ a quienes habiendo acudido al Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren en prima facie ser propietario o poseedores legítimos y mas adelante continua la sentencia … en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar su derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional” , (resaltado del tribunal) y al estar comprobados los derechos del peticionante sobre el vehículo reclamado, lo procedente es ordenar la entrega solicitada en el presente caso, como en efecto, se ordena la entrega en calidad de Deposito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público al momento que se le requiera.

En relación a la solicitud de la Exoneración del pago por los gastos que se generan como consecuencia del depósito del vehículo, este Tribunal conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el Criterio que dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de Septiembre en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Caso “Almacenadora El Recreo”, en el que estableció: “los gastos que se generen a causa del deposito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlo como consecuencia de tener los locales o lugares para tal fin o por resultar insuficientes, y será solo a este –el Estado- a quien el Depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o deposito”, debe proceder la exoneración de los gastos ocasionados por el deposito del vehículo.

Sin que el presente pronunciamiento pretenda atribuirle una obligación al Estado, en relación a los gastos ocasionados por el deposito del vehículo solicitado, sin es importante establecer que en el caso específico los gastos de deposito ocasionados, no fueron en modo alguno originado por el solicitante, pues provino como consecuencia de la presunta comisión de un delito, en la que el solicitante demostró su buena fe al momento de adquirir el vehículo, en todo caso, por adecuarse esta situación a lo establecido en la sentencia antes citada, esto es, que la retención provino por la presunta comisión de un hecho punible y no de un medida de secuestro o embargo, debe proceder, conforme a lo solicitado, la Exoneración del pago de los gastos ocasionado por el Deposito, a tal fin, se ordena Oficiar al Estacionamiento donde se encuentra el Vehículo, a los fines que haga entrega del mismo informándole que el caso especifico debe exonerársele del pago de los gastos ocasionados como consecuencia del deposito.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 7 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: PRIMERO: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de Deposito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano E.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.464.766, quien deberá tramitar el permiso de circulación correspondiente y presentar por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, las resultas del respectivo trámite. SEGUNDO: Oficiar al Estacionamiento “El Vigía”, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo: MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE LAREDO; AÑO: 2.003; COLOR: ROJO; SIN PLACAS CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GW68NA21786954; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; al mencionado ciudadano. Así como también, la exoneración acordada por este tribunal de los Gastos Ocasionados por el Deposito del Vehículo. TERCERO: Por cuanto el Solicitante consiga Documento Autenticado, inserto del folio 30 al 32, se ACUERDA su entrega, en su lugar deberá dejarse copia Certificada. Así se decide. Notifíquese a las Partes. A la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al solicitante quien deberá Acudir ante este Tribunal a los f.d.R. los referidos documentos. Regístrese. Remítase en su oportunidad Legal al La Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

El Juez de Control No.7

Abog. C.A.Q.R..

SECRETARIA.

Abog. D.M.M.P..

En fecha___________, se libró Oficio N°__________

Y Boletas N° ________________________________

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