Decisión nº 05 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoConstitución De Hogar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete de marzo de dos mil diez.

199° y 151°

SOLICITANTE: E.L.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.224.172, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.654 y domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Solicitud de extinción de constitución de hogar. (Consulta de ley de la decisión de fecha 12 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en consulta de ley de la decisión de fecha 12 de enero de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró extinguida la constitución de hogar establecida por ese Juzgado el 23 de julio de 1997, sobre el inmueble signado con los Nos. 4-73 y 4-75,ubicado en Barrio Sucre, parte baja, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T..

En fecha 29 de octubre de 2009, la abogada E.L.G.P. consignó escrito ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que manifestó lo siguiente:

- Que cursa por ante el mencionado Tribunal, la solicitud signada con el N° 320 de fecha 30 de mayo de 1997, en la que pidió la constitución de hogar sobre el inmueble ubicado en la carrera 1 Nos. 4-73 y 4-75 de Barrio Sucre, parte baja, en beneficio de su persona, de su cónyuge M.d.J.M.P., titular de la cédula de identidad No. V- 9.230.677, del hijo de ambos M.J.M.G. y de cualquier otro hijo que pudiera haber de ese matrimonio. Que mediante sentencia de fecha 23 de julio de 1997 el precitado Tribunal declaró la constitución de hogar en los términos solicitados, estableciendo que el inmueble quedaba separado del patrimonio de los constituyentes y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque constare de documento público o de sentencia ejecutoriada.

- Que en fecha 22 de septiembre de 1997 fue registrada dicha sentencia ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 49, Tomo 41, Protocolo Primero; y el 09 de octubre de 1997 se registró ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 50, Tomo 1-C.

- Que el día 06 de noviembre de 2008 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio 2, dictó sentencia de divorcio ordenando la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, si a ello hubiere lugar.

- Que por documento de partición amistosa de bienes registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San C.d.E.T. el 09 de marzo de 2009, bajo el N° 40, folios 113, Tomo 22, su ex-cónyuge M.d.J.M.P. renunció a la constitución de hogar.

- Que conforme el artículo 642 del Código Civil, en su último aparte, el Juez tiene la facultad de determinar la extinción de la constitución de hogar, según las circunstancias. Que presentada como ha sido la renuncia pública y expresa de su ex-cónyuge a la constitución de hogar en el documento de liquidación y partición de bienes, quedando el referido inmueble de su única y exclusiva propiedad, es su voluntad solicitar que se declare extinguido el hogar, oficiándose lo conducente a: 1.- La Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. 2.- El Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.(Fls.. 88 y 89). Anexos (fl. 90 al 114).

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2009 la Juez Temporal del a quo, abogada D.B.C.Q., se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. (Fls. 115 al 117)

Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2009 el Alguacil consignó boletas de notificación de los ciudadanos E.L.G.P. y M.d.J.M.P., las cuales fueron recibidas y firmadas por ellos el día 30 de noviembre de 2009. (Fls. 118 al 120)

A los folios 121 al 124 riela la decisión de fecha 12 de enero de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Por auto de fecha 20 de enero de 2010, el Juzgado de la causa acordó remitir el expediente con oficio al Juzgado Superior distribuidor, para la consulta de ley. (Fl. 115)

En fecha 02 de febrero de 2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (fl. 127); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (Fl. 128)

En fecha 19 de febrero de 2010, la solicitante E.L.G.P. consignó escrito en el que solicitó la confirmatoria de la decisión sometida a consulta. (Fls. 129 al 133)

Al folio 134 riela declaración de los adolescentes J.M.M.G. y M.J.M.G., rendida de forma voluntaria.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2010 se ordenó notificar al ciudadano M.d.J.M.P., en su carácter de representante legal de los mencionados adolescentes, a fin de que manifestara su opinión sobre la presente solicitud (fl.137). En virtud de lo anterior, por auto de fecha 04 de marzo de 2010, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por el plazo de 15 días calendario (fls. 139).

Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2010, el abogado M.d.J.M.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.655, manifestó en su carácter de padre y representante legal de los adolescentes M.J.M.G. y J.M.M.G., su consentimiento para el levantamiento o extinción de la constitución de hogar a favor de sus prenombrados hijos. (Fls. 140 y 141)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada conocer en consulta de ley la sentencia de fecha 12 de enero de 2010 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró extinguida la constitución de hogar establecida por ese Tribunal en fecha 23 de julio de 1997, sobre el inmueble constituido por casa y mejoras y su correspondiente lote de terreno propio, signado con los Nos. 4-73 y 4-75, ubicado en la carrera 1 de Barrio Sucre, parte baja, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T.; adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 14 de julio de 1994, bajo el N° 26, folio 82, protocolo primero, tomo 6, tercer trimestre; y ordenó la remisión a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de una copia certificada de la referida decisión, para su protocolización en el libro respectivo.

La ciudadana E.L.G.P. solicitó la extinción de la constitución de hogar de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 642 del Código Civil, alegando que el 06 de noviembre de 2008 el Juzgado Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia declarando con lugar el divorcio entre ella y su ex-cónyuge M.d.J.M.P., ordenando la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello, sentencia que se encuentra definitivamente firme. Que por documento de partición amistosa de dichos bienes, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San C.d.E.T., el 09 de marzo de 2009, bajo el N° 40, folio113, Tomo 22, Protocolo Primero, M.d.J.M.P. renunció en forma pública y expresa a la constitución de hogar, quedando ella como única propietaria del referido inmueble.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia lo siguiente:

- Mediante sentencia de fecha 23 de julio de 1997, corriente a los folios 65 al 67, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró constituido en hogar el inmueble consistente en un lote de terreno y la casa sobre el mismo construida, ubicado en la carrera 1 Nos. 4-73 y 4-75, Barrio Sucre, parte baja, de la ciudad de San Cristóbal, adquirido por la constituyente E.L.G.P. conforme documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T. en fecha 14 de junio de 1994, bajo el N° 26, folio 82, Protocolo Primero, Tomo 6°, Tercer Trimestre. El hogar fue constituido en beneficio de los ciudadanos E.L.G.P. y M.d.J.M.P., así como de sus hijos M.J.M.G. y J.M.M.G..

- La referida declaratoria de constitución de hogar fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 22 de septiembre de 1997, bajo el N° 49, Tomo 41, Protocolo Primero, correspondiente al segundo trimestre de ese año. (Fls. 92 al 99)

- A los folios 100 al 101 riela sentencia de fecha 06 de noviembre de 2008 dictada por la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común formulada por los ciudadanos E.L.G.P. y M.d.J.M.P.. En consecuencia, declaró disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos según acta de matrimonio N° 229 de fecha 14 de noviembre de 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T. y, en relación a los niños M.J.M.G. y J.M.M.G., determinó que la custodia sería ejercida por la madre. Por auto de la misma fecha corriente al folio 102 se ordenó la ejecución del referido fallo.

- A los folios 103 al 110 cursa documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San C.E.T. en fecha 09 de marzo de 2009, bajo el N° 40, folio 113, Tomo 22 del Protocolo de Transcripción, mediante el cual los ciudadanos E.L.G.P. y M.d.J.M.P., liquidaron de mutuo acuerdo los bienes que formaban parte de la comunidad conyugal que existió entre ellos, manifestando sobre el precitado inmueble constituido en hogar, descrito en el numeral 1 de dicho documento, lo siguiente:

Este bien fue adquirido por E.L.G.P. con dinero de su propio peculio quedando como de su única y exclusiva propiedad, a excepción de las mejoras y plusvalía que corresponden a la comunidad conyugal, y sobre las cuales más adelante nos pronunciamos sobre su adjudicación.

…Omissis…

(…), y al efecto M.D.J. (sic) M.P. (sic) conviene y acepta que le cede y adjudica en plena propiedad y posesión las mejoras, ganancias, beneficios y plusvalía que le corresponden sobre los precitados inmuebles para E.L.G. (sic) PABON (sic) quedando como única y exclusiva propietaria de estos (sic), dejando expresa constancia que sobre el bien inmueble referente al numeral primero (1°) se encuentra bajo la figura de CONSTITUCION (sic) DE HOGAR y dado que el artículo 642 del Código Civil preceptúa que el Derecho de Constitución de Hogar le corresponderá a quien se le atribuya la guarda y custodia de sus hijos, en este caso a la madre y sus dos (2) hijos por efecto de esta partición, y no existiendo prohibición expresa en nuestro ordenamiento jurídico a que alguno de los beneficiarios pueda renunciar a este derecho, expresamente mi persona M.D.J. (sic) M.P. (sic), renuncio a la misma, sin reserva de ninguna especie, obligándome de ser necesario acudir al Órgano Jurisdiccional que se requiera para tal fin.

- En fecha 19 de febrero de 2010, la abogada E.L.G.P., solicitante de la extinción del hogar, presentó ante esta alzada escrito en el que solicitó la confirmatoria de la decisión proferida por el a quo, objeto de consulta, esgrimiendo las siguientes consideraciones: Que el hogar fue constituido en su beneficio, en el de su cónyuge para ese momento M.d.J.M.P., y en el de sus hijos M.J.M.G. y J.M.M.G., quienes actualmente tienen la edad de 16 y 13 años respectivamente. Que en la sentencia que declaró el divorcio, los mencionados adolescentes quedaron bajo su custodia, y que por partición de los bienes de la comunidad conyugal celebrada de mutuo acuerdo el bien inmueble sobre el cual se encuentra constituido el hogar le fue adjudicado en plena propiedad.

Aduce que el referido inmueble es muy grande, lo que ocasiona un gasto económico considerable para su buen mantenimiento; que se encuentra ubicado en Barrio Sucre, zona que actualmente no garantiza seguridad alguna; que la mayoría de su familia se encuentra domiciliada en la ciudad de Barinas. Que por esas circunstancias, además de razones económicas de inversión y de trabajo, es su propósito domiciliarse con su hijos en esa ciudad, en la cual está gestionando en el Núcleo de la Universidad S.M., el cupo para que su hijo M.J. curse los estudios de pregrado. Manifiesta también que actualmente no cuenta con los medios económicos para adquirir otra vivienda, lo que sólo podría hacer siempre y cuando pueda enajenar la casa sobre la que pesa el hogar, para lo cual se requiere su levantamiento, todo con la finalidad de procurarles un mejor futuro a sus hijos.

- En fecha 22 de febrero de 2010 se hicieron presentes en forma voluntaria ante esta alzada los adolescentes M.J.M.G. y J.M.M.G., de 16 y 13 años de edad respectivamente, quienes expusieron que están de acuerdo en que se levante la constitución de hogar que existe sobre el inmueble ubicado en la carrera 1, N° 4-73 y 4-75 de Barrio Sucre, parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira, del cual son beneficiarios, por cuanto su señora madre tiene proyectado mudarse a la ciudad de Barinas con ellos, donde ya fue tramitado el cupo en la Universidad S.M. para que el primero de ellos curse estudios de derecho, y el segundo realice los estudios correspondientes al octavo año de educación secundaria, por lo que manifiestan su consentimiento.

- De igual forma, el ciudadano M.d.J.M.P. actuando con el carácter de padre y representante legal de los prenombrados adolescentes, manifestó mediante escrito consignado en fecha 9 de marzo de 2010, su consentimiento para el levantamiento o extinción de la constitución de hogar a favor de éstos.

En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 632 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 632.- Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.

El hogar representa una de las formas de patrimonio separado previsto en el Código Civil vigente, mediante el cual es posible que una persona natural pueda destinar un inmueble consistente en un apartamento, casa en poblado o fuera de él, o con tierras destinadas a la agricultura o la cría, para la vivienda principal de los beneficiarios, que pueden ser el constituyente, sus descendientes, ascendientes o una persona ajena al núcleo familiar.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1052 de fecha 24 de mayo de 2007, expresó al respecto:

Conforme con el artículo 632 del Código vigente, una persona puede constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores, de donde se desprende que, a través de dicha figura jurídica, el constituyente excluye de su patrimonio un inmueble que le pertenece, conformando un patrimonio separado, de tal forma que el bien queda excluido de la responsabilidad patrimonial del deudor, frente a sus acreedores. (Resaltado propio).

(Expediente N° AA60-S-2006-000405)

Ahora bien, la institución del hogar puede extinguirse en forma total o parcial. En efecto, puede cesar con relación a todos los beneficiarios, lo que trae como consecuencia que el bien inmueble reingrese al patrimonio general del constituyente y a la prenda común de sus acreedores; o parcialmente, con respecto a alguno de los beneficiarios o a un grupo reducido de ellos.

En este sentido, los artículos 640 y 642 del Código Civil preceptúan:

Artículo 640.- El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior

Artículo 642.- En caso de divorcio o de separación judicial de cuerpos, conservará el derecho al hogar aquel a quien se atribuya la guarda de los hijos.

Cuando no existan hijos, el hogar quedará extinguido; sin embargo, si hubieren descendientes y el hogar hubiese sido constituido también a favor de ellos, les corresponderá el derecho al hogar.

En los casos de separación de cuerpos convertida en divorcio, los interesados decidirán lo relativo al hogar en el escrito de separación, sin perjuicio de los demás beneficiarios. Si no hubiere acuerdo, el Juez determinará cuál de ellos gozará del hogar o lo declarará extinguido, según las circunstancias. En caso de nulidad de matrimonio el derecho al hogar se regirá según lo dispuesto en el artículo 127.

En las normas transcritas el legislador consagró la desafectación como una de las formas de extinción total del hogar, la cual procede mediante autorización acordada por el Tribunal en los casos en que se pretenda enajenar o gravar el bien inmueble constituido en hogar, siempre que se demuestre la necesidad de hacerlo y se escuche previamente a todos los beneficiarios del mismo.

Igualmente, señala expresamente que en los casos de divorcio cuando no existan hijos el hogar quedará extinguido, haciendo la salvedad que de haber descendientes, si el hogar fue constituido en su beneficio les corresponderá a ellos el derecho al mismo.

Al respecto, el Dr. Gert Kummerow señala:

  1. Extinción total

    Puede producirse:

    1. Por extinción del derecho, como resultante de la desaparición de los supuestos condicionantes ex artículo 636 del Código Civil. Así, cuando, por ejemplo, siendo menores los únicos beneficiarios, hayan alcanzado la mayoridad; o si, subsistiendo el hogar sólo en beneficio de los entredichos o inhabilitados, es alzada la interdicción o la inhabilitación; o si fallecieren todos los beneficiarios designados en la solicitud.

    2. Por desafectación (Código Civil, art.640). El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y mediante autorización judicial. Esta autorización sólo la otorgará el tribunal en caso comprobado de necesidad extrema, y será sometida a la consulta del Tribunal Superior.

      La necesaria intervención judicial hace, por consiguiente, ineficaz una simple renuncia, aunque al acto abdicativo concurra la totalidad de los favorecidos, para extinguir el hogar.

      …Omissis…

    3. En los casos de divorcio, separación judicial de cuerpos o de anulación del matrimonio, si la causa fuere común a ambos cónyuges y no hubiere hijos (Código Civil, art.642, párrafo 2).

    4. En los casos de divorcio, separación judicial de cuerpos o anulación del matrimonio, si no se deja la patria potestad a ninguno de los cónyuges y el juez declara extinguido el hogar respecto de ambos (Código Civil, art. 642, párrafo 3).

    5. En los casos de separación judicial de cuerpos convertida en divorcio, si no hubiere acuerdo entre los interesados sobre el hogar, y el juez considera que es procedente su extinción (Código Civil, art. 642 in fine)

    6. En la hipótesis de mala conducta notoria de los beneficiarios mayores de edad, siempre que sean los únicos favorecidos (CC., arg. art, 643)

  2. Extinción parcial

    El hogar puede extinguirse respecto de alguno -o de un grupo reducido de los beneficiarios-, quedando vigente el vínculo para los demás instituidos. Tal forma de extinción (parcial) puede verificarse:

    1. Por la muerte de alguno de los beneficiarios. Los derechos del fallecido no se proyectan a los causahabientes a título universal o particular, pero el hogar subsiste para las demás personas en cuyo beneficio se haya instituido.

    2. Por la pervivencia del instituto en provecho de algunas de las personas mencionadas en el artículo 636 del Código cuando, en relación a las demás, desaparezcan los hechos condicionantes expresamente normados.

    3. En los casos de divorcio, o de separación judicial de cuerpos, o de anulación del matrimonio, respecto del cónyuge culpado (Código Civil, art. 642, párrafo 1).

    4. En los casos de divorcio, o de separación judicial de cuerpos o de anulación del matrimonio cuando - siendo común la causa - existieren hijos: conservará el derecho de habitar la casa el cónyuge a quien se le haya conferido el ejercicio de la patria potestad (Código Civil, art.642 segunda parte), en la sentencia correspondiente. Si la patria potestad no se otorga a ninguno de ellos, el juez podrá determinar el cónyuge que gozará del hogar (Código Civil, art. 642, tercera parte).

    5. Por mala conducta notoria de los beneficiarios mayores de edad, si subsisten otros no comprendidos en esta causal (arg. artículo 643)

    (Compendio de Bienes y Derechos Reales, Edicciones Magon, Caracas 1.980, ps.473 a 476).

    En el caso de autos considera quien juzga, una vez analizados los argumentos expuestos por la ciudadana E.L.G.P., que efectivamente, la ruptura del vínculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano M.d.J.M.P., mediante la sentencia declarativa de divorcio proferida en fecha 06 de noviembre de 2008 por la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se le atribuyó la guarda de los hijos, trae como consecuencia que le corresponda a ella el derecho al hogar de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 642 del Código Civil, quedando extinguido parcialmente el mismo respecto de M.d.J.M.P., quien además renunció en forma expresa a tal beneficio en el documento de partición de la comunidad de gananciales.

    Sin embargo, por cuanto el hogar fue constituido no sólo en beneficio de E.L.G.P. y M.d.J.M.P., sino también de sus hijos M.J.M.G. y J.M.M.G., tal como se evidencia de la sentencia declarativa de constitución de hogar dictada en fecha 23 de julio de 1997 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, también a ellos les corresponde el hogar a tenor de lo establecido en el primer aparte del precitado artículo 642.

    Así las cosas, la desafectación del hogar tal como lo preceptúa el artículo 640 del Código Civil, sólo puede producirse oyendo previamente a todos los beneficiarios del mismo y en caso de comprobada necesidad. Al respecto, aprecia esta sentenciadora que los beneficiarios actuales del hogar, los adolescentes M.J.M.G. y J.M.M.G. manifestaron de manera voluntaria ante esta alzada estar de acuerdo con el levantamiento de la constitución de hogar, puesto que desean trasladarse con su señora madre a la ciudad de Barinas, donde el primero de ellos ya tiene el cupo para estudiar en la Universidad S.M.; y el segundo, para cursar el octavo año de secundaria. Igualmente, observa que el padre de los mencionados adolescentes dio su consentimiento expreso a tal efecto, y que la madre E.L.G.P. expuso ante esta alzada los motivos que tiene para vender el inmueble constituido en hogar, señalando entre otros que no cuenta con el dinero necesario para adquirir otra vivienda en la ciudad de Barinas, en la cual tiene proyectado por razones de seguridad radicarse con sus hijos, dado que allí vive su familia y existen oportunidades económicas de inversión y de trabajo que harían posible un futuro mejor para ellos y para sí misma, razones que esta jurisdicente considera suficientes para sustentar la desafectación del hogar.

    En consecuencia, cumplidos como se encuentran los presupuestos contenidos en el artículo 640 del Código Civil para la desafectación de hogar, debe confirmarse la decisión consultada dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12 de enero de 2010. Así se decide

    III

    DISPOSITIVA

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión consultada dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12 de enero de 2010, que declaró extinguida la constitución de hogar establecida por ese Tribunal mediante sentencia de fecha 23 de julio de 1997, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno y la casa sobre el mismo construida, ubicado en la carrera 1 N° 4-73, 4-75, Barrio Sucre parte baja de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Dicho lote de terreno tiene una superficie de 245 mts2 y está alinderado así: Norte, con propiedades que son o fueron de J.M., mide 35 mts; Sur, con propiedades que son o fueron de G.O., mide 35 mts; Este, carrera 1 de Barrio Sucre, mide 7 mts; y Oeste, con propiedades que son o fueron de la Sucesión Cárdenas Barrera, mide 7mts, habiendo sido adquirido por la ciudadana E.L.G.P. mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 14 de julio de 1994, bajo el N° 26, folio 82, protocolo primero, tomo 6, tercer trimestre. Igualmente, ordenó la remisión a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de una copia certificada de la sentencia consultada para su protocolización en el libro respectivo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

    La Juez Titular,

    A.M.O.A.

    La Secretaria,

    Abg. F.R.S.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Exp. 6091

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