Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: F.C.C.R.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 4.635.113, domiciliada en La Población de S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE SOLICITANTE: Abogado F.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.666.286, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.229.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar.

EXPEDIENTE: CIVIL N° 67 98-2006

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por la ciudadana F.C.C.R.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, títular de la cédula de identidad N° V-4.635.113, domiciliada en la Población de S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, asistida por el Abogado F.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.666.286, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 32.229, en la cual manifiesta que el día 04 de Septiembre de 1953, nació en la Población de S.A., Municipio Córdoba, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, siendo hija de los ciudadanos J.R.C.P. y E.R.D.C., según se desprende de Certificación expedida por la ONIDEX, Dirección General de Identificación y Extranjería, Oficina de Identificación San Cristóbal, Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 12-07-2006, N° 1464 y que en fecha 23-10-1975, contrajo Matrimonio Civil, con el ciudadano N.G., por ante la prefectura Civil del Municipio T.C., Distrito Córdoba del Estado Táchira. Al solicitar la copia de la Partida de Nacimiento no se me fue posible la Expedición de dicha Partida de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, ya que el Libro de Nacimientos del año 1953 se encuentra en mal estado (deteriorado), y la Partida de Nacimiento Expedida por el Registro Civil del Estado Táchira, aparece inserta con un error material como lo es: el nombre TADIA, cuando lo correcto es FADIA

Fundamentó la solicitud en los Artículos 501 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 769 Y 773 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó se proceda a corregir el error señalado anteriormente previo el cumplimiento de las formalidades pertinentes y se ordene al Registrador Principal del Estado, que rectifique su partida de nacimiento.

De la documentales consignadas:

  1. Tarjeta Alfabética expedida por el Jefe de la Oficina de Identificación – San Cristóbal.

  2. Copia del Acta de Matrimonio N° 25, de fecha 23-10-1975, de la solicitante ciudadana F.C.C.D.G.

  3. C.d.R.C.d.M.C.d.E.T.

  4. Copia de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, N° 444, de la ciudadana F.C.C.D.G., solicitante.

  5. Copia de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana F.C.C.D.G. .

    Por auto de fecha 07 de Agosto del 2006, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho (Folio 13 y 14).

    Al folio 17, la Secretaría del Tribunal hace constar que el cartel de citación librado a Todas Aquellas Personas que puedan ver afectados sus derechos, fue fijado a las puertas del Tribunal el día 27-09-2006.

    Al folio 13 se Libró Boleta de Citación Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia, en fecha 19-09-2.006.

    Corre al folio 18, diligencia de fecha 02 de Octubre de 2006, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregada la Boleta de fecha 19-09-2006, librada al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, recibida por la ciudadana E.J..

    Corre a los folios 22, Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana F.C.C.D.G., al Abogado F.M.A..

    Corre al folio 23, Escrito de Pruebas presentado por el Abogado F.M.A., constante de un folio útil.

    El Tribunal para decidir observa:

    El artículo 501 del Código Civil, establece:

    “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

    Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

    II

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

    La ciudadana F.C.C.R.D.G., plenamente identificada en autos, asistida por el abogado F.M.A., solicita del Tribunal sea rectificada su Partida de Nacimiento, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, ya que en la misma se cometió el error material, en lo que respecta a su nombre ya que aparece: TADIA siendo lo correcto FADIA.

    Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

  6. - Con respecto a la C.d.T.A. expedida por la Dirección General de Identificación y Extranjería DIEX, perteneciente a la solicitante ciudadana F.C.C.R.D.G. , se puede notar que aparece en los archivos de esa dependencia registrada una tarjeta alfabética que se produjo por el otorgamiento de la cedula de identidad Nº V – 4.6354.113, cuyos datos filiatorios corresponden a la ciudadana F.C.C.R.D.G., constancia que será valorada como un documento administrativo.

  7. - Con respecto a la copia certificada del acta de matrimonio Nº 25, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio T.C., Distrito Córdoba del Estado Táchira, se puede observar que la solicitante aparece identificada como F.C.C.R.. Acta a la cual este juzgado le otorga el valor probatorio consagrado en los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - También se observa que la parte solicitante consigna una Constancia expedida por la Registradora Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en la cual señala que el Libro de Nacimientos llevados por ese despacho en el año 1.953, se encuentra totalmente deteriorado y por tal motivo no se puede expedir la partida Nº 444, perteneciente a la ciudadana F.C.C.R., no se valora por cuanto no aporta valor probatorio al fondo de la causa.

  9. - Con respecto la copia certificada de la partida de nacimiento Nº 444, expedida por la Oficina de Registro Civil Principal del estado Táchira, se puede observar como aparece escrito el nombre de la solicitante como TADIA COROMOTO, partida a la cual este juzgado le otorga el valor probatorio consagrado en los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien cumplidas las formalidades legales, con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el Asiento del Acta de Nacimiento, traída a los autos en copia certificada, signada con el Nº 444, por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, por cuanto se desprende de las pruebas consignadas que el nombre correcto de la solicitante es F.C.. En virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia el Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 444 emitida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante ciudadana F.C.C.R.D.G., queda rectificada en el sentido, que su nombre correcto de su es “FADIA” y no como erróneamente aparece “TADIA”.

    Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevados por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

    Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil siete.- AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. R.Z.P.

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