Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE

Abg. L.R.F.D., Apoderado legal de la empresa mercantil “Transporte La Esperanza C.A.”

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.R.F.D., apoderado legal de la Empresa Mercantil “Transporte La Esperanza C.A”, contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 06 de julio de 2007, designándose como ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 11 de julio de 2007, de conformidad con el artículo 450 eiusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 13 de abril de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó negar la entrega del vehículo: Clase Semiremolque, Marca Fabricación Nacional, Modelo Atenas, Año 2002, Color Blanco, Serial de Carrocería 2821001, placas 78D XAB, Serial de Motor NP, Tipo Furgon, Uso Carga, al abogado L.R.F.D., apoderado legal de la empresa Mercantil “Transporte La Esperanza C.A”.

Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2007, el abogado L.R.F.D., apoderado legal de la empresa Mercantil “Transporte La Esperanza C.A”, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida refiere lo siguiente:

Es necesario establecer previamente que este Tribunal, en todo momento, reconoce la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en su artículo 7, en virtud de lo cual somete sus dictámenes al carácter vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem.

Ahora bien, observa este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.

En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que en autos consta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, realizada en el Comando de la Guardia nacional de fecha 03 de Abril (sic) de 2006, inserta a los folios 7, 7 y 9 de la causa, en donde se deja constancia de lo siguiente:

1.- Que el serial carrocería placa BODY se determina DESINDORPORADO;

2.- Que el serial placa de seguridad se determina SUPLANTADO.

Tal resultado fue corroborado por la Experticia N° 292 de fecha 11-07-2006, realizada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de la Fría,

1.- La chapa identificadora de seriales es FALSA.

Por otro lado la solicitante presentó CERTIFICADO DE CIRCULACION a nombre de TRANSPORTE LA ESPERANZA C.A, emitido por SETRA, RIF J-302775531, correspondiente al vehículo retenido, el cual fue sometido a experticia N° 9700-078-347 de fecha 19-05-2006, en donde se expone que el mismo, ES AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.

Estudiando los argumentos del solicitante este afirma que el vehículo antes identificado le pertenece, conforme documentación que consta en autos.

Omissis…

Observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación diferente, por cuanto el ciudadano L.R.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.075.504, Abogado con Impreabogado N° 9.997, quien actúa en su condición de Apoderado Judicial de la empresa mercantil TRANSPORTE LA ESPERANZA C.A., alega que su representada es la propietaria del vehículo que le fuera retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, fundamentándolo en los documentos presentados e insertos.

También es cierto, que los datos del vehículo cuya propiedad se aduce, y que se encuentra en los documentos anexos como sustento de la petición, no corresponden a los que posee el vehículo, puesto que el serial carrocería placa BODY se determina DESINCORPORADO, y que el serial placa de seguridad se determina SUPLANTADO siendo esto evidente conforme lo exponen las experticias practicadas en el mismo. Resulta infructuoso determinar cuáles eran los números o datos originales. Además, al experticiar el vehículo, los seriales originales de identificación del vehículo la CHAPA IDENTIFICADORA DE SERIALES ES FALSA, no pudiendo establecerse cuáles eran los números originales correspondientes al vehículo en cuestión, y por lo tanto a pesar de alegarse la BONA FIDE o BUENA FE del comprador, esto no obsta para que se deba acreditar la propiedad con cualquier medio de obtención lícita que permita fundamentar la vigencia del derecho cuya titularidad se alega, como es el caso de autos.

En este orden de ideas, el M.T. de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito (sic) o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo, que probado la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Estas obligaciones son necesarias para que en el caso, como el de autos, pueda argumentarse con certeza contundente el derecho de propiedad consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera este Tribunal, que en la presente causa no está demostrado tal derecho con los instrumentos que acreditan tal condición, no porque no existan documentos, sino porque la información y los datos contenidos en los mismos no corresponden con los del vehículo retenido.

Conforme consta en autos, mediante Dictamen pericial practicado al vehículo, se concluyó que no es posible establecer la identificación del vehículo por cuanto la CHAPA IDENTIFICADORA DE SERIALES ES FALSA. De manera que, al resultar alterado el serial, siendo imposible obtener el número verdadero, resulta un hecho inequívoco que el referido vehículo no ha sido identificado o individualizado.

El acordar la entrega del vehículo no resulta procedente en el presente caso por cuanto del resultado de la investigación se observa, a pesar, de que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún ente policial ni administrativo, también es cierto que no se puede determinar la propiedad o titularidad del mismo, por cuanto no consta los elementos probatorios suficientes que acrediten certeza plena y que fundamenten tal derecho.

En el presente caso, en el expediente se haya evidenciada una serie de elementos que afectan la demostración de la propiedad actual del solicitante, por lo cual no se conculca el derecho de propiedad reclamado, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, tratándose de un bien mueble sometido al régimen de la Publicidad (sic) Registral (sic), se requiere que el titular del mismo pueda probar sin ninguna duda sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

Por lo tanto, lo pertinente es negar la entrega del vehículo por cuanto no se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho que permitan sustentar la petición del solicitan. Y así se decide

.

SEGUNDO

El recurrente aduce entre otras cosas lo siguiente:

El vehículo que en esta oportunidad solicito, constituye una fuente de trabajo y representa el patrimonio de mi representada “TRANSPORTE LA ESPERANZA C.A.”, el cual se encuentra en un estacionamiento deteriorándose a la intemperie y a mayor tiempo que transcurre su entrega representa mayor erogación de mi representada en el pago de (sic) estacionamiento; y estas son las causas que considero que dicha negativa de entrega de vehículo propiedad de mi poderdante constituye un GRAVAMEN IRREPARABLE en perjuicio de la mencionado Empresa Mercantil.

Omissis…

En conclusión, en derecho y en Justicia es procedente la entrega del vehículo objeto de la presente apelación de auto, por las causas que a continuación resumo:

1) Porque desde el momento de que mi representada Transporte la Esperanza C.A, adquirió dicho vehículo, presenta como serial de carrocería el N° 2821001, lo cual fue ratificado por el representante de la Empresa Industrias Atenas, en su escrito consignado en la Fiscalía Novena del Ministerio Público al cual hice referencia, aunado a la circunstancia de que en el certificado de registro de vehículo presenta tal número de serial, situación esta igualmente plasmada en la revisión de vehículos emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, tal como se evidencia en las actas procesales.

2) Porque no se puede hablar de la desincorporación de la Placa Body, porque el mismo representante de Industrias Atenas, el cual es el fabricante del mismo, dejó constancia que en dicha Empresa de fabricación no se le coloca tal Placa Body, por ser de fabricación nacional.

3) Porque no está plenamente demostrado que el serial de placa de seguridad N° 2821001 esté alterado, ya que al folio 8 del expediente la Guardia Nacional manifiesta que el mismo es ORIGINAL, mientras que al folio 50 del expediente corre inserto dictamen pericial del C.I.C.P.C donde se establece que los seriales están alterados pero al inicio de tal informe, pero cuando presenta sus conclusiones solo alude que solo la chapa es falsa, mas no concluye que son seriales alterados, lo cual hay una contradicción entre ese mismo dictamen y a su vez hay una contradicción con el dictamen pericial emitido por la Guardia Nacional y es de destacar que dicho vehículo posee titulo original emitido por el SETRA, lo que nos indica que también fue revisado por las Autoridades de T.T. lo cual establecieron que es original, estando todo conforme.

Tanto el Ministerio Público, como el Tribunal de Control, tomaron solo en cuenta el informe emitido por el C.I.C.P.C, desconociendo las causas por las cuales en relación con el serial de seguridad no tomaron en cuenta el informe emitido por la Guardia Nacional que dio como resultado que dicho serial es ORIGINAL, cuando ambos entes son Instituciones del Estado y se presume la credibilidad de sus dictámenes, sumado a la circunstancia de que al momento de que el representante de la Empresa fabricante se traslada al lugar en donde se encontraba estacionado el vehículo, constató que efectivamente eran los mismos seriales que fueron colocados por él (véase folio 52).

Es de destacar que la Fiscalía Novena del Ministerio Público envió oficio al C.I.C.P.C, solicitando la aclaratoria por el cual consideraban ellos (C.I.C.P.C), el por que esta chapa identificadora de seriales era falsa (véase folio 54) respuesta esta que aún no reposa en las actas procesales; Y ES POR ELLO QUE EN CASO DE DUDAS, NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO PENAL SE HA INCLINADO EN QUE SE DECIDA A FAVOR DEL SOLICITANTE.

4.) Por último, jamás puede hablarse de suplantación de remaches de dicha placa identificadora de seriales, por cuanto el mismo fabricante constató que efectivamente eran los mismos remaches que habían sido colocados por su empresa y que en ningún momento presentaban signos de suplantación, violación o alteración, y que son los mismos remaches que utiliza en su empresa para su fijación, tal como se evidencia en el escrito dirigido por el representante de Industrias Atenas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, que corre agregado a los folios 51, 52 y 53.

Ciudadanos Magistrados, las causas antes esgrimidas le demuestran a ustedes que en el presente caso no existe anormalidad alguna, razones por las cuales es procedente la declaratoria con lugar del presente Recurso de Apelación de Auto que a través del presente escrito interpongo.

Omissis…

PETITORIO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se pronuncie en relación a los siguientes pedimentos:

1.- ADMITA el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y ser procedente en derecho la causal por la cual se interpone el mismo.

2.- DECLARE CON LUGAR LA PROCEDENCIA DE DICHO RECURSO DE APELACION DE AUTOS; y como consecuencia de ello:

A.- REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual NEGO la entrega de un vehículo propiedad de mi representada, arriba identificada.

B.- ORDENE A FAVOR DE TRANSPORTE LA ESPERANZA C.A LA ENTREGA DEL VEHICULO cuyas características son las siguientes: MODELO: ATENAS; AÑO: 2002; COLOR: BLANCO; CLASE: SEMI REMOLQUE, FABRICACION NACIONAL; TIPO: FURGON; USO; CARGA; PLACA: 78D-XAB; SERIAL DE CARROCERIA: 2821001; SERIAL DE MOTOR: N/P.

En el supuesto de que Uds. Ciudadanos Magistrados no compartieren el criterio de la devolución del vehículo en cuestión en plena propiedad, pido con todo respeto que a última instancia se ordene su entrega bajo la figura de GUARDA Y CUSTODIA, donde desde ya mi representada se compromete a presentar el vehículo las veces que tanto el Tribunal, como la Fiscalía le indiquen.

Ciudadanos Magistrados, no estoy pidiendo nada fuera del marco legal, solo pido que se cumplan con las garantías del debido proceso y se aplique en el presente caso todas las normas Constitucionales y Supraconstitucionales que establecen el DERECHO A LA PROPIEDAD.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:

Esta Sala, una vez a.l.f., tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

Primero

En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a titulo, sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:

Artículo 48. A los fines de esta ley, se considerará como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

(El subrayado es del Tribunal)

Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y conductores será público, y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley

.

Igualmente, el Reglamento de la Ley de T.T., establece:

Artículo 78 El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de actos relativos a la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

(Subrayado de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segundo

Observa la Sala, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicar al referido vehículo, hasta el momento se evidencia al folio 18, de las actuaciones solicitadas, el resultado de la experticia de seriales y avalúo real realizada en fecha 03 de abril de 2.006, por los funcionarios Cabo Primero (GN) Acuña Veliz César y Cabo Segundo (GN) A.M.P., adscritos a la Destacamento de Fronteras N° 13, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Punto de Control Fijo La Jabonosa, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en la que establecen:

Omissis…

  1. - Que el serial placa de seguridad, signado con los siguientes caracteres alfanuméricos 2821001, el cual se encuentra ubicado en la parte lateral delantera izquierda del chasis del vehículo, a objeto de estudio, es original en cuanto a sus dígitos y sistema de impresión troquel (bajo relieve), pero su sistema de fijación (dos remaches) no es original ya que presenta signos físicos de remoción, procedimiento no usual por su planta ensambladora, por lo que mencionado (sic) serial se determina SUPLANTADO.

    Por tanto arriban a las siguientes conclusiones:

  2. - Que el serial carrocería placa body se determina DESINCORPORADO.

  3. - Que el serial placa de seguridad de determina suplantado.

    Asimismo, al folio 14 de las actuaciones recibidas, cursa experticia de originalidad o falsedad del Certificado de Circulación a nombre de Transporte La Esperanza C.A, emitido por el SETRA, practicada por el funcionario TSU J.G.S.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría “B” del Estado Táchira, quien concluyó:

    Que el Certificado de Circulación a nombre de Transporte la Esperanza C.A RIF J-302775531, el mismo corresponde a un documento AUTENTICO y de Origen LEGAL en el País, en cuanto a su soporte, vaciado y sistemas de seguridad empleados por el INTT.

    Igualmente al folio 50 de la presente causa, cursa experticia de seriales y avalúo real, No 292, de fecha 11 de julio de 2006, practicado por los funcionarios Detectives S.Q.A. y Contreras Rivas William, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en la que dichos funcionarios arriban a las siguientes conclusiones:

  4. - La chapa identificadora de seriales, es falsa.

    De igual forma, se observa al folio 54 de las actuaciones que conforman la presente causa, oficio No 20-F-F09-4846-06, de fecha 25 de agosto de 2006, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en el que solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas indiquen la razón por la cual se establece en la experticia No 292 de fecha 11 de julio de 2006, que la chapa identificadora de seriales es falsa.

    Asimismo, a los folios 55 al 57, ambos inclusive de las actuaciones que le fueron remitidas a esta Corte, cursa comunicación sin fecha, remitida por el ciudadano J.D.O.M., en su condición de Director Gerente de la Empresas Industrias Atenas, C.A. RIF J-09013319-4, NIT 0012065671, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en la que entre otras cosas señala que su empresa fue la fabricante del vehículo semi remolque (cava) retenido en a presente causa, el cual le fue vendido a la empresa Mercantil “Transporte La Esperanza C.A”, según factura No 2343, No de control 00940, de fecha 04 de julio de 2002, que la misma no puede poseer placa body, por cuanto es de fabricación nacional, que la cava retenida es la misma que fabricó su empresa Industrias Atenas, C.A, lo cual pudo verificar por el tipo de trabajo en la fabricación, específicamente en cuanto a soldadura y rasgos particulares que le permitieron identificarla, así como una placa identificadora ubicada en la parte inferior izquierda de la cava, que es el lugar por él escogido para individualizar sus trabajos; señalando a su vez que el tipo de remaches utilizados son los mismos por él colocados para la fijación de sus trabajos, por lo que pudo verificar la existencia de la placa con los siguientes números: 2821001, que fue colocada por él así como el sistema de fijación utilizado.

Tercera

Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Cuarta

El presente caso, se inicia en virtud de los hechos ocurridos el día 01 de abril de 2.006, cuando el funcionario Cabo Primero de la Guardia Nacional F.R.J. y Dtgdo R.G.J., se encontraban de servicio en el punto de control fijo La Jabonosa, ubicado en la carretera Nacional Panamericana, hizo acto de presencia al referido punto de control, un vehículo con las siguientes características: Marca Fabricación Nacional, Modelo Atenas, año 2002, color blanco, serial de carrocería 2821001, serial de motor no posee, tipo furgón, uso transporte, placas 78D-XAB, el cual era conducido por el ciudadano R.E.G.M., titular de la cédula de identidad N° 13.308.834, de 60 años de edad, casado, alfabeta, chofer, no reservista, natural de Elorza, Estado Apure y residenciado en la Urbanización S.T.N. 23-36, San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que se le solicitó al mencionado ciudadano que estacionara dicho vehículo, para el chequeo de los documentos del mismo y su documentación personal, presentando los siguientes documentos: Copia fotostática de un certificado de registro de vehículos, signado con el número 3919466, y original de un certificado de circulación laminado, ambos a nombre de la empresa: TRANSPORTE LA ESPERANZA, de fecha 22 de julio de 2002. Así mismo se le efectuó inspección a los seriales de identificación, obteniendo como resultado que el serial body, se encuentra presuntamente desincorporado, motivo por el cual quedó retenido el vehículo en cuestión y puesto a la orden de la Fiscalía correspondiente.

Quinta

De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que durante la investigación se acreditó por los funcionarios Cabo Primero (GN) Acuña Veliz César y Cabo Segundo (GN) A.M.P., adscritos a la Destacamento de Fronteras N° 13, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Punto de Control Fijo La Jabonosa, la autenticidad de la chapa identificadora de seriales ubicada en la parte inferior izquierda del vehículo retenido, donde se lee la cifra Nro. 2821001, estableciéndose que es original en cuanto a sus dígitos y sistema de impresión troquel (bajo relieve), lo cual fue corroborado por el fabricante de la misma, tal y como se expresó ut supra, por lo que no puede hablarse en el presente caso de placa body, toda vez que ésta se refiere a lámina de metal sobre la cual se encuentran troquelados o estampados sólo el número que indica el orden de producción de la unidad por año y no todos los vehículos la poseen, puesto que ella se le exige a las plantas ensambladoras, no siendo el caso de autos, toda vez que el vehículo retenido (semiremolque) cava, no fue fabricado por ninguna planta ensambladora, sino por un fabricante particular.

Tampoco podemos hablar en el caso de autos de desincorporación, dado que esta consiste en excluir o retirar cualquier pieza que contenga la identificación del vehículo, y como quedó acreditado, el vehículo retenido fue fabricado por la empresa Industrias Atenas, C.A, que coloca una placa identificadora ubicada en la parte inferior izquierda de los vehículos fabricados, que es el lugar escogido por este fabricante particular para individualizar sus trabajos; que los remaches que presenta el vehículo retenido son los mismos utilizados por el fabricante para la fijación de sus trabajos, de igual forma aún cuando existe un abierto contraste entre las experticias practicadas al citado vehículo, ello no puede invocarse en perjuicio del solicitante, toda vez que a la presente fecha no cursa en autos respuesta al oficio No 20-F-F09-4846-06, de fecha 25 de agosto de 2006, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por medio del cual se solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas indiquen la razón por la cual se establece en su experticia No 292 de fecha 11 de julio de 2006, que la chapa identificadora de seriales del vehículo retenido es falsa.

Precisado lo anterior, observa la Sala que siendo auténtico el serial de la chapa identificadora ubicada en la parte inferior izquierda del vehículo, y ante la inexistencia de un patrón de comparación de seriales de este tipo de vehículos, no puede constituir esta circunstancia, un elemento capaz de cuestionar la autenticidad de los seriales estampados en la misma, puesto que ellos permiten individualizar el vehículo objeto de la reclamación, más aún siendo estos originales, de manera que, no cabe duda sobre la plena identificación del vehículo objeto de la presente causa.

Asimismo, está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en autos, permiso de circulación No 00-103833, expedido por el Ministerio de Infraestructura (Setra), a nombre de Transporte La Esperanza C.A, emitido conjuntamente con el certificado de registro de vehículo No 3918466, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y T.t., a nombre de la referida empresa, donde aparece identificado el vehículo solicitado; instrumentos a los que se les practicó una experticia, arrojando como resultado ser auténtico y de origen legal en el país. De igual forma, no ha sido declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal y no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo solicitado ha sido plenamente individualizado, descrito como: Clase Semiremolque, Marca Fabricación Nacional, Modelo Atenas, Año 2002, Color Blanco, Serial de Carrocería 2821001, placas 78D XAB, Serial de Motor No Posee, Tipo Furgon, Uso Carga, así como también se ha determinado su legítimo propietario por las vías jurídicas idóneas y por ende, al haber negado la recurrida la entrega del mismo, vulneró el derecho de propiedad y el derecho a la tutela judicial efectiva al no sustentar la decisión conforme a derecho, garantizados en los artículos 115 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consecuente con lo expuesto, la decisión impugnada debe ser revocada por violar los derechos constitucionales referidos supra, debiéndose declarar con lugar el recurso interpuesto, y ordenarse la entrega directa del vehículo correspondiente al vehículo Clase Semiremolque, Marca Fabricación Nacional, Modelo Atenas, Año 2002, Color Blanco, Serial de Carrocería 2821001, placas 78D XAB, Serial de Motor No posee, Tipo Furgon, Uso Carga, en la persona del abogado L.R.F.D., apoderado judicial de la Empresa Mercantil “Transporte La Esperanza C.A”, antes descrita, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 115, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.R.F.R., en su condición de apoderado judicail de la Empresa mercantil “Transporte La Esperanza C.A”, antes descrita.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual acordó negar la entrega del vehículo: Clase semiremolque, marca fabricación nacional, modelo Atenas, año 2002, color blanco, serial de carrocería 2821001, placas 78DXAB, serial de motor no posee, tipo furgon, uso carga, al abogado L.R.F.D., apoderado judicial de la empresa Mercantil “Transporte La Esperanza C.A”, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA la entrega directa del vehículo identificado a su legítimo propietario, Sociedad Mercantil “Transporte La Esperanza C.A”, en la persona del abogado L.R.F.D., en su carácter de apoderado judicial de la misma, conforme al artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

IKER YANEIFER ZAMBRANO C. E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-Aa-3159-2007/IYZC/jqr/mc.

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