Decisión de Juzgado de Municipio Acevedo de Miranda, de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado de Municipio Acevedo
PonenteJose A Zambrano G
ProcedimientoJustificativo De Testigo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

 -

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Caucagua, 07 de Agosto de 2009

Por recibida y vista la anterior Solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO DE VEHICULO, interpuesta por el ciudadano F.H., désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse este Juzgador respecto de la Admisión de la solicitud, OBSERVA: Manifiesta el solicitante, documento redactado por la Abogado I.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.084, en términos generales lo siguiente:

Que adquirió por compra que hizo al ciudadano J.F. un vehículo con las siguientes características. PLACA ANG-114, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, MODELO MALIBU, CLASE AUTOMOVIL, COLOR AZUL, CAPACIDAD 5 PUESTO, SERIAL MOTOR HEV114505, SERIAL CARROCERIA 1D29HEV114505, AÑO 1975, USO PARTICULAR.

Que carece de documentos que acrediten su propiedad sobre el referido vehículo debido a que hasta la presente fecha le ha sido imposible localizar al ciudadano J.F..

Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la Admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 937 de Código de Procedimiento Civil dispone:

El Titulo Supletorio es también denominado justificativo para p.m. y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.

Por otra parte, cabe advertir que el Titulo Supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, ello en virtud de que ha pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza de extrajudicial.

Sobre esta materia la Casación Venezolana ha sostenido que esas llamadas

Justificaciones para p.m., no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así seria ir mas lejo de lo que la propia norma legal autoriza. Nuestro m.T. ha sostenido el criterio que los señalados documentos carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y en atención a ello, no puede ser invocados como títulos inmediatos de adquisición respecto de esa clase de bienes, por lo que tal criterio ratifica que los Títulos Supletorios en todo caso deben estar referidos a bienes inmuebles.

Al efectuar un análisis tanto legal como Doctrinario y Jurisprudencial en relación a los Títulos Supletorios, en los cuales se hace la salvedad de los derechos de terceros , quien aquí juzga considera que lo previsto en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, surte efecto o es aplicable a las edificaciones, instalaciones o bienhechurias y toda construcción u obra de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio, con la finalidad de asegurar la posesión de los mismos, o con la finalidad de asegurar algún derecho mientras no haya oposición de los mismos, en otras palabras tales justificativos son procedentes para los bienes inmuebles por su naturaleza, a Titulo de ejemplo tenemos: terrenos, edificio, minas y en general toda construcción adherida de modo permanente a la tierra, considerándose igualmente inmuebles los árboles mientras no hayan sido derribados, los frutos de la tierra y de los árboles mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo, los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos, las lagunas, estanques y manantiales, aljibes y toda agua corriente, los acueductos canales o acequias que conducen al agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan, todo de conformidad con el articulo 527 del Código Civil.

En relación a los vehículos el artículo 24 de la Ley de T.T. dispone:

Se llevara un registro Nacional de vehículo y conductores, cuya organización y funcionamiento serán determinados por el Ministerio de Infraestructura, en el que se deberá garantizar la mayor transparencia en los tramites y procedimientos.

Además el artículo 25 de la misma Ley señala:

El registro Nacional de Vehículos y conductores, contara con Registradores Delegados en cada Estado, quienes estarán encargados de los tramites para la inscripción y renovación de las matriculas.

La Ley antes señalada también informa en su artículo 26 que el Registro Nacional

de Vehículos y conductores será público y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la Ley.

En virtud de lo expuesto los vehículos automotores, tienen su Registro Especial denominado Registro Nacional de Vehículos y Conductores, por lo que no es procedente por la vía del Titulo Supletorio intentar obtener un Titulo de Propiedad de un bien que se encuentra sometido al Registro Legal antes indicado. Y ASI SE DECIDE.

En el caso de autos considera este Órgano Jurisdiccional que mal puede pretender el solicitante, conforme a los argumentos por el esgrimidos, que se decrete Titulo Supletorio sobre el bien mueble, vehículo antes descrito, por cuanto en modo alguno las declaraciones que pudieran rendir los testigos que presentare al efecto, pueden ser suficientes para que se le considere propietario del mismo, pues, como antes quedo dicho, tal justificativo para P.M. no es la vía idónea para acreditar un derecho de propiedad sobre un vehículo, además de que ello es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de T.T., razones por las cuales resulta INADMISIBLE la solicitud de Titulo Supletorio aquí presentada. Y ASI SE DECIDE.

EL JUEZ.

Dr. J.A.Z.G.

EL SECRETARIO.

Abg. MASSIMILIANO C.T.

JAZG/mct/nelly.-

Justf..No. 066.-

En esta misma fecha siendo las 1:30 de la tarde, se registró y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO.

Abg. MASSIMILIANO C.T.

Mct/nelly.-

Justf..No. 066.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR