Decisión nº 11 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós de junio del año dos mil once.

201° y 152°

SOLICITANTE: Abg. F.O.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.439, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Regulación de competencia.

I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado F.O.C.M., parte demandante, en virtud de la decisión de fecha 09 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fls. 39 al 45)

En las copias certificadas remitidas a esta alzada, tomadas del expediente signado en el precitado tribunal con el N° 5.278-2009, constan las siguientes actuaciones:

- Al folio 1 y su vuelto, demanda incoada en fecha 05 de noviembre de 2009 por el abogado F.O.C.M., actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, contra la ciudadana S.M.U.D.d.R., por estimación e intimación de honorarios profesionales.

- A los folios 2 al 3, copia certificada del acta de defunción N° 747 de fecha 11 de septiembre de 2009, correspondiente a la ciudadana C.M.E.D.R..

- A los folios 4 al 18, copias certificadas tomadas del expediente N° 15.664, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio incoado por la ciudadana C.M.E.D.R. contra los ciudadanos H.E.R.D. y S.M.U.D.d.R., por cumplimiento de contrato y daños materiales y morales, en el que supuestamente se produjeron las actuaciones causantes de los honorarios profesionales reclamados en el presente juicio.

- Al folio 19, auto de fecha 27 de noviembre de 2009, mediante el cual el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda por aforo de honorarios interpuesta por el abogado F.O.C.M., ordenando el emplazamiento de la ciudadana S.M.U.D.d.R.. (f. 19)

- En fecha 26 de marzo de 2010 la ciudadana S.M.U.D.d.R., asistida por la abogada S.R.D., opuso cuestiones previas, dentro de las cuales la prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer del presente asunto, aduciendo que la incidencia de cobro de honorarios profesionales de abogados debe ser dilucidada en el juicio contencioso en el cual se realizaron las actuaciones que generan el cobro, siempre y cuando éste no se encuentre definitivamente concluido; y que en el presente caso, tal juicio aun se encuentra en estado de sentencia. Que por tanto, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia N° 1.393 proferida el 14 de agosto de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Colgate Palmolive C.A., expediente N° 08-0273, el competente para conocer del cobro de honorarios profesionales judiciales planteado en su contra por el abogado F.O.C.M., es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fls. 20 al 34)

- A los folios 35 al 38 cursa escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 07 de abril de 2010 por el abogado F.O.C.M..

- A los folios 39 al 45 riela la decisión de fecha 09 de abril de 2011, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

- Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2011, el abogado actor F.O.C.M. solicitó la regulación de competencia, aduciendo que el tribunal competente para el conocimiento de la causa es el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de existir una incompetencia sobrevenida del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el cual declaró la perención de la instancia en el juicio N° 15.664-05, donde se originaron las actuaciones objeto del aforo de honorarios, según sentencia de fecha 26 de abril de 2011 que anexó en copia simple. (fl. 46 con anexo a los fls. 47 al 50).

- Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2011, el abogado actor consignó copia fotostática certificada de la referida sentencia de fecha 26 de abril de 201, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, mediante la cual declaró perimida la instancia en la causa N° 15.664-2005, por inactividad de la parte actora en el transcurso de seis meses desde la suspensión de la misma por la muerte de la demandante, ciudadana C.M.E.D.R.. (fls. 51 al 55)

- Por auto de fecha 19 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la solicitud de regulación de competencia presentada por el demandante, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines de que se decida lo conducente con relación a la misma. (f. 58)

En fecha 08 de junio de 2011 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 60); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 61)

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2011, el abogado actor informó que no fue remitido a esta alzada el auto de fecha 09 de mayo de 2011 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil en el expediente N° 15.664, que declaró definitivamente firme la sentencia de perención de la instancia dictada el 26 de abril de 2011, a pesar de haberse solicitado. Que por tanto, procedió a solicitarlo para su consignación en el presente expediente. (fl. 62).

En fecha 14 de junio de 2011 se hizo presente nuevamente el abogado actor, consignando copia fotostática certificada de la referida sentencia del 26 de abril de 2011 y del auto de fecha 09 de mayo de 2011 que declaró su firmeza. (fls. 63 al 72)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa única y exclusivamente sobre la regulación de competencia solicitada por el abogado F.O.C.M., parte demandante, en virtud de la decisión de fecha 09 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de ese Tribunal para conocer del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales instaurado por el prenombrado abogado, contra la ciudadana S.M.U.D.d.R.. En consecuencia, se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa y declinó la competencia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a donde ordenó remitir el expediente. Asimismo, condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Como fundamento de su decisión, el Tribunal consideró que las actuaciones por las que se demanda el cobro de honorarios profesionales, devienen del expediente N° 15.664 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual se encuentra en estado de sentencia, indicando textualmente lo siguiente:

En este orden de ideas, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 14 de agosto de 2008 expediente 08-0273, se determinó la competencia, para conocer las pretensiones de cobro de honorarios profesionales de abogados, estableciéndose cuatro situaciones: 1) cuando la causa que origina el cobro se encuentre en curso, en un tribunal de primera instancia, es decir, sin sentencia de fondo; 2) cuando se haya ejercido, el recurso ordinario de apelación y ésta haya sido oída en el efecto devolutivo; 3) cuando la apelación de la sentencia, haya sido oída en ambos efectos y 4) cuando la causa haya quedado definitivamente firme, y el juicio entre a fase ejecutiva, si hay condenatoria, indicando la Sala Constitucional, que en la primera situación, la reclamación debe hacerse en el tribunal de primera instancia, donde se encuentre cursando la causa, por vía incidental, en la segunda situación, igual a la anterior, en la tercera situación, debe hacerse por vía autónoma y principal, ante un tribunal civil competente por la cuantía: y en la cuarta situación, la causa debe ventilarse igual al anterior, es decir, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados.

De la revisión de las actas, que junto al libelo de la demanda, anexó el demandante, las cuales son valoradas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que estas (sic) devienen de un juicio, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual se encuentra en estado de sentencia, debiendo subsumirse la presente causa por ante el tribunal ya indicado, ya que este sentenciador debe acogerse a la jurisprudencia anteriormente indicada.

Con respeto a lo expuesto por el demandante, éste no presentó prueba alguna que desvirtuara lo aducido por la parte demandada

Es por lo que resulta obvia la incompetencia de este Tribunal, haciéndose obligante para esta instancia la incompetencia, para continuar conociendo de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide. (fls. 39 al 45)

Al oponer la referida cuestión previa de incompetencia del tribunal, la parte demandada aduce que el cobro de honorarios profesionales judiciales debe ser dilucidado en forma incidental en el juicio contencioso en el cual se realizaron las actuaciones que generan el cobro, siempre y cuando éste no se encuentre definitivamente concluido; y que en el presente caso, tal juicio aun se encuentra en estado de sentencia, por lo que de conformidad con la decisión N° 1.393 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de agosto de 2008, en el caso Colgate Palmolive C.A., expediente N° 08-0273, el competente para conocer del cobro de honorarios profesionales judiciales planteado en su contra por el abogado F.O.C.M., es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (fls. 20 al 27)

Por su parte, el abogado actor solicitante de la regulación de competencia, alega la incompetencia sobrevenida del prenombrado Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, en virtud de haberse dictado en el expediente signado con el N° 15.664, en el que se produjeron las actuaciones objeto del cobro de honorarios, sentencia de fecha 26 de abril de 2011 que quedó definitivamente firme, mediante la cual fue declarada la perención de la instancia. Que al estar concluida dicha causa, la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales deber ser instaurada en forma autónoma ante el tribunal civil competente por la cuantía. Que en el presente caso, por cuanto el precitado juicio N° 15.664 concluyó por sentencia definitivamente firme, y la demanda de honorarios fue estimada en la cantidad de Bs. 87.000,00, equivalente a 1.581,81 unidades tributarias, el competente para conocer y decidir es el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes. (fls. 63 y su vuelto).

Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente se observa que la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales fue interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2009, tal como consta al vuelto del folio 1, por lo que es necesario analizar el principio de la perpetuatio fori contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. (Resaltado propio)

El referido principio de perpetuación del fuero, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se sustenta a su vez en dos principios fundamentales: el de seguridad jurídica y el de economía. De manera que las excepciones que el mismo comporta, son rigurosas y deben ceder sólo ante cualquier evidente perjuicio procesal que puedan sufrir las partes, perjuicio que, en definitiva, no es otro que el de preterición o menoscabo del derecho de defensa.

Al referirse a dicho principio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 179 de fecha 09 de abril de 2008, expresó:

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

… Omissis …

Asimismo, la Sala Plena de este M.T., en sentencia Nro. 185 de fecha 2 de agosto de 2007, caso J.L.R.N. en beneficio de la Sucesión de R.Á.H.B., dispuso lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

‘“(…) Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia (…)

’.

De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa. … (Cursivas del texto).

De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C-2007-000273)

En el caso sub iudice, como antes se dijo, la causa corresponde a un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales que fue incoado en fecha 05 de noviembre de 2009, por lo que debe aplicarse la competencia para conocer de tales juicios vigente para ese momento.

Cabe puntualizar al respecto, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 67 de fecha 17 de enero de 2007, publicada el 18 de enero de 2007, reiterando criterio expuesto por la Sala de Casación Civil en cuanto a la competencia para conocer de los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales, dejó sentado lo siguiente:

El artículo 22 de la Ley de Abogados, señala lo siguiente:

"(...) Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (...)".

Mientras que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala:

(…)” Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia (…)”.

A este respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: A.O.C.), señala:

(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido l1| a jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)

. (Resaltado del original)

(EXP. AA10-L-2006-0000245).

De igual forma, la Sala Constitucional en decisión vinculante N° 1393 proferida el 14 de agosto de 2008, expresó:

Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:

“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.”

(Expediente N° 08-0273)

Conforme al criterio jurisprudencial de nuestro M.T., antes expuesto, cuando el juicio en el que se cumplieron las actuaciones judiciales de las cuales devienen los honorarios profesionales cuyo cobro se pretende, se encuentre en primera instancia, sin sentencia de fondo, la reclamación de los mismos se realizará en ese proceso y por vía incidental, es decir, que el juzgado competente para conocerla es el tribunal ante el cual se tramita el referido juicio.

En el presente caso, se desprende de las actas procesales que para el 05 de noviembre de 2009, fecha de introducción de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el juicio del que deviene tal reclamación contenido en el expediente N° 15.664 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, no había concluido, puesto que la sentencia que declaró la perención de la instancia fue dictada en fecha 26 de abril de 2011. Tal situación fáctica surgida en el juicio principal, no puede ser aplicada para determinar la competencia en el juicio por estimación e intimación de honorarios, conforme al principio de la perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual no puede modificarse la competencia por hechos posteriores sucedidos durante el juicio, ya que la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente al presentar la demanda.

En consecuencia, debe concluirse que el tribunal competente para conocer del juicio de estimación e intimación de honorarios intentado por el abogado F.O.C.M., contra la ciudadana S.M.U.D.d.R., es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como regulador de la competencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 28 del Código de Procedimiento Civil, DETERMINA QUE LA COMPETENCIA EN EL PRESENTE ASUNTO CORRESPONDE AL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y déjese copia certificada de la sentencia para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.F.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6352

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