Decisión nº 182-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoMedida De Protección A La Actividad Agraria

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte de septiembre de dos mil once.-

201° y 152º

Vista la Solicitud de MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL Y A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, hecha por la parte actora, Abogado F.M.P.R., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 2.807.166, mayor de edad, Agricultor, actuando por sus propios derechos, domiciliado en el Sector el Parchal, Aldea Quebrada de San José, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El Solicitante en su libelo, expresa:

- Que es propietario de un Fundo ubicado en el Sector el Parchal, frente al ramal carretero de la Aldea Quebrada de San J.d.M.J. de la ciudad de la Grita del Estado Táchira.

- Que su fundo consta de los siguientes linderos: NORTE: Con Terrenos que son o fueron de M.Q., J.P., F.D., Sucesión R.Q. y carretera Quebrada de San José; SUR: Con TERRENOS QUE SON O FUERON DE L.R., Sucesión de A.M., J.R., G.C. y H.M.; ESTE: Con terrenos que son o fueron de G.C. y OESTE: Con terrenos que son o fueron de A.M., Á.C. y H.M., en una extensión total aproximada de 14,32 hás. El cual predominan los cultivos (especies menores) en 2 has., ganadería doble propósito en unas 10,32 has y varios en unas 2 has..

- Que es del conocimiento público en particular de todo el vecindario que recientemente y a causa de las continuas lluvias, bajó un torrente desproporcionado de agua y lodo desde la parte alta del callejón del mismo fundo, el cual colinda con la toma de agua denominada “Toma de los Alteros”, que conduce agua tanto para uso domestico como uso a.d.S.A. de los Duques que pertenece a la Asociación Altos de los Duques y existe desde el año 1.942.

- Que forma parte de una comunidad de propietario de Fundos Agrícolas, ubicadas aguas abajo, en la Aldea Quebrada de San José, Sector el Parchal, Municipio Jáuregui, La Grita, Estado Táchira. En dichos Fundos se encuentran ubicadas sus residencias y los mismos están destinados a la producción agrícola tal como: hortalizas, caña de azúcar, café y otros.

- Que a tenor de los dispuesto en el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación de decretar medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, estas proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos de las justifiquen, esto es, que la medada se necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil repacion, en este caso en concreto cuando han ocurrido lluvias de gran magnitud por ejemplo las acaecidas en los años 1953, 1973 y las del 08-12-2010, a causa de deslizamientos de tierra, el agua que circula por la toma, se represa y desborda, lo cual trae como consecuencia que se produzca una corriente de agua y lodo, desproporcionada, y en caída libre que corre hacia las partes bajas de ese sector, destruyendo todo lo que encuentra a su paso, causando daños irreparables al fundo de su propiedad, incluyendo las cosechas, casas, y poniendo en peligro inminente la vida de las personas que allí habitan.

- Que los daños ocurridos se estiman en Bs. 385.000 aproximadamente sin tomar en consideración los ocasionados a los otros fundos los cuales sufrieron la consecuencia directa de la erosión y el deslave.

- Que en tal sentido, y a los fines de evitar que en los sucesivo se repita la misma situación, solicita se dicten las siguientes medidas innominadas de protección ambiental y de protección ambiental y de protección a su actividad agraria en los siguientes términos:

1. Que se canalice la toma, específicamente el área que cruza el callejón propiedad suya y del vecino señor Á.C., todo en concreto en una longitud de 110 mts aproximadamente por 70,00 centímetros de ancho por 70,00 centímetros de alto, totalmente cubierta de conreto armado, lo cual evitará en el futuro que al deslizarse el talud caiga sobre el cauce de la toma y el agua sea represada y se deslice en caida libre aguas abajo.

2. Programar y hacer un desagüadero para que en un momento critico. Exista la opción de un desagüe o aliviadero de la toma, colocándole dos mangueras de diez pulgadas, en caída libre, hasta el cauce de la quebrada que es de mil metros, aproximadamente.

Así las cosas, observa el Tribunal que el demandante consignó:

1.- Copia simple de Planilla de recepción de Registro Agrario, identificada con el código N° 8491, a nombre del solicitante, de fecha 13/04/2007, expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto nacional de Tierras, oficina Regional de Tierras- Táchira.

2.- Copia simple de Constancia de propiedad de inmueble, ubicado en la Aldea Quebrada de San José, Sector el Parchal, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, expedida por la Alcaldía del Municipio Jáuregui, Departamento de Catastro.

3.- Copia simple certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 28/12/2006, a nombre del ciudadano F.P., expedido por el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

4.- Copia de cedula de Identidad del solicitante y del Registro de Información Fiscal (RIF).

5.- Copia Simple de plano de ubicación del inmueble, objeto de la presente solicitud.

6.- Copias simples de documento de propiedad de dos lotes de terrenos, ubicados en la Aldea Quebrada de San José, Municipio Jáuregui, La Grita, Estado Táchira, a nombre del ciudadano F.M.P.R., certificada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial .

7.- Copias simples de documento de propiedad de dos lotes de terrenos, ubicados en la Aldea Quebrada de San José, Municipio Jáuregui, La Grita, Estado Táchira, a nombre del ciudadano F.M.P.R., según consta de documento Autenticada por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bao el N° 12, tomo 01, de fecha 10 de enero de 2003, los cuales a los solos efectos de la presente decisión y sin que ello signifique pronunciamiento alguno al fondo del asunto, se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando una presunta propiedad del predio objeto de la presente pretensión.

I

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

AMPLIACIÓN DE LOS PODERES CAUTELARES DEL JUEZ.

La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo fin primordial es la realización de la justicia a través de sus principios, y en aras de dar cumplimiento a los derechos que tienen las partes a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido este Tribunal observa:

El artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. “Modernamente se ha fortalecido la idea del juez como órgano rector del proceso (director, dice el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido se ha fortalecido sus facultades dentro del mismo. (…) En sede agraria la ley especial ha desarrollado la materia profusamente, tal como lo hace en los artículos (antes 467,211, 258 y 259 del Decreto Ley) los cuales tienen una profunda vinculación con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin ignorar que su interpretación y aplicación judicial llevará al establecimiento de sus naturales diferencias. Así el artículo (antes 167) –hoy 254- señala que el juez agrario queda facultado para dictar oficiosamente las medidas cautelares (nominadas e innominadas) que le permitan dar cumplimiento a los fines que el legislador le señala como paradigmas. Algunos de estos objetivos que se le encomiendan al ente judicial tienen todas las características de actividades administrativas, quizás ello explica el contenido y alcance del artículo (antes 211 hoy 207). (…) Este artículo tiene una especial característica que le hace distinto al resto del orden judicial cautelar del país. Veamos por qué.

Autoriza esta norma al juez a dictar medidas cautelares sin que, necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aun más, sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica. Algo parecido acontece en materia de derechos de autor (artículos 211 y 212 de la ley sobre la materia) pero en este caso el beneficiario de la cautela tiene un lapso prec1usivo de treinta (30) días para intentar la acción, so pena de decaimiento de la tutela judicial cautelar. Ello no ocurre en el área cautelar agraria que contiene la norma en cuestión.” (…) (“El nuevo proceso agrario venezolano”. E.D.N.A..”

De allí que, este Juzgado está facultado como expresamente la ley lo señala, a actuar DE OFICIO, o a instancia de parte, y HAYA O NO HAYA JUICIO como muy bien y expresamente lo señala el artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De otra parte, los jueces – y entre ellos los jueces agrarios –debemos actuar como garantes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como debe ser la función de todos quienes tenemos tal investidura: Vale entonces traer a los autos el texto parcial de la magnífica Conferencia “El Sistema de Justicia Venezolano”, del reconocido constitucionalista Abogado C.E.M., quien nos señala:

“Nos corresponde en estos momentos realizar algunas disertaciones en relación al sistema judicial, el cual sin duda representa uno de los temas de mayor significación que puede existir dentro de un Estado, toda vez que el mismo implica la estructura en función de la cual se canaliza una de las más importantes funciones del Estado, como lo es la función jurisdiccional, vital en la vida y desarrollo de toda sociedad.

Por tal motivo, de seguidas se abordará el referido tema haciendo énfasis en su concepción actual, en función del redimensionamiento que nuestro Estado ha experimentado gracias a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, lo primero que se realizará serán algunas reflexiones en torno al nuevo modelo de Estado previsto en nuestro texto constitucional, a los efectos de poder fijar sus repercusiones e incidencias en el tema aquí abordado, para luego, entrar en el análisis de la concepción misma del sistema de justicia como tal, para luego entrar en el análisis de cada uno de los componentes que lo integran, así como las particularidades que cada uno detenta en relación a los cometidos que cada uno de los mismos tiene asignado.

Por último, se realizaran algunas consideraciones en relación a las formas de protección de la Constitución, la cuáles representan la base fundamental para la preservación e integridad del orden constitucional, y en consecuencia, de la intangibilidad de los fines y valores que de la misma irradian en nuestra sociedad, y cuya protección en definitiva se traduce en el efectivo cumplimiento y verificación de la justicia en la vida de nuestro Estado.

2.- Luego el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene otra norma que faculta al Juez a dictar medidas cautelares sin que necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aún más sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica.

Al respecto el referido artículo es del siguiente tenor:

En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias …velará (poder-deber) por:

1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.

(…) 3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

(..) 6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…

7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

(Destacado nuestro)

3.- El artículo 242 de la ley especial, contempla las medidas cautelares oficiosas a favor del interés colectivo, difuso o transpersonal y las típicas.

En consideración de este Juzgado, este artículo establece al Juez agrario un conjunto de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, y en tal dirección le faculta para dictar medidas preventivas de oficio que le permitan penetrar en la cautela genérica, pudiendo establecer conductas con obligaciones de hacer o de no hacer tanto a los particulares como a la Administración pública agraria, si ello fuere necesario.

En perfecta concatenación con el artículo antes transcrito, el artículo 254 lo faculta para dictar medidas cautelares oficiosas, destinada a proteger el interés colectivo. Considerada por la Doctrina como una facultad pendente littem que autoriza al dictamen de medidas innominadas, el artículo 242 señala: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.” (Subrayado propio).

Como un elemento común a los anteriores artículos (medidas cautelares innominadas) no se establecen requisitos necesarios para el ejercicio de la potestad cautelar, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro o no de un proceso, que puede tomar medidas preventivas, de oficio, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictarlas imponiendo conductas, positivas o negativas, y tratando de proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y el interés general de la actividad agraria, tomando como marco general la función social a la que está sometida la propiedad conforme a los parámetros Constitucionales.

Este artículo concede una facultad especialísima al juez agrario, cuando le permite dictar oficiosamente medidas cautelares, en juicio o fuera de éste, destinadas a asegurar que no se interrumpa la producción agraria pudiendo hacer cesar amenazas de desmejoramiento o destrucción en relación con la producción agraria.

Ahora bien, observa el Tribunal que el órgano competente en materia ambiental en el Estado, a través de informe enviado el día 23.06.2011, pudo observar:

Que existe una acequia o canal que es utilizado por parte de productores del Sector El Parchal y del Alto de los Duques con data desde hace más de cincuenta (50) años y viene siendo utilizado como trasvasé de agua que requieren para el sistema de riego de sus cultivos, generando como consecuencia:

1.- Motivado a que dicho canal o acequia fue construido para soportar por cada 0,50 x 0,50 x 0,70 m que es igual a 175 lts de agua por cada medio metro.

2.- La alta pendiente por donde fue planificado.

3.- El tipo de suelo arcillo arenoso que genera inestabilidad al talud.

4.- Derrumbes o deslizamientos de suelos que obstaculizan el libre flujo del recurso agua del canal o acequia.

5.- Las fuertes precipitaciones existentes en la zona, hacen que esa acequia o canal se transforma como sección utilizada por los terrenos ubicados por encima de este canal como drenaje, trayendo como consecuencia que no tenga la suficiente capacidad para transportar el exceso de agua existente generando de esta manera el desbordamiento afectando predios como los del sr F.M.P.R. y del Sr. Á.C. entre otros, a nivel de cultivos de ciclo corto, infraestructuras, deslizamientos de terrenos, obstaculización de la vía que conduce al sector Quebrada San Jose y peligro para las personas asentadas por debajo de este canal o acequia.

Más adelante siguen afirmando:

“ Con respecto a la instalación de dos mangueras de 10 pulgadas cada una, que se colocaran en caída libre hasta el cauce de la quebrada es factible.

Lo relacionado con el primer planteamiento significaría levantar las paredes del canal o acequia en una altura de 0,70 m más hasta alcanzar una altura de 1,40 m conservando las anteriores medidas permitiendo soportar un volumen de 350 lit. por cada 0,50 m en una sección de 120 m de largo que sería el área por donde corta los predios de las personas antes mencionadas, trayendo como consecuencias, que el canal o acequia no termina en esta sección, si soportaría el nuevo peso producto de levantar su nivel. Por lo tanto pueden generar daños a esta infraestructura ya que son pocas este tipo de obra hidráulica que existen en el País y a los predios vecinos mientras baje el nivel del agua al que se tenía antes de levantarlas.

De este canal o acequia se han generado derechos para los productores por lo que cualquier mejoramiento a efectuar deberá contar con el aval de los Consejos Comunales mesas Tecnicas de Agua, Comités de Riego. Actualmente se consultó con productores en la zona y por lo menos 160 familias se benefician de esta acequia o canal de trasvase.

La coordenada UTM del lugar donde está el lugar del canal o acequia es Este-828890 y la Norte 895888 con una altura de 1.650 m.

El canal o acequia atravesaría solamente los 110 m pertenecientes a los predios del Sr A.C. y el Dr. F.M.P.R. sería lo más ideal, pero por tratarse de una obra de infraestructura colectiva requeriría que entonces todo el canal desde su inicio hasta el final deberían levantarlo.

(…) Pueden construir un canal o acequia aguas abajo que le sirva para poder captar el exceso de agua que producto de un eventual desbordamiento que se presente y funcione como una zanja de absorción diseñada a curvas de nivel y formaría un mensaje dirigiéndola al callejón existente en el lugar para evitar de esa manera afectar esa obra hidráulica, cultivos de los dueños de los predios afectados, infraestructuras, semovientes y vidas humanas.

Por otra parte, y dentro del mismo orden de ideas la Ley Especial de la materia creó a los Entes Agrarios que coadyuvarán al logro de los fines de la misma. Entre éstos cuenta:

Artículo 133. El Instituto Nacional de Desarrollo Rural tiene por objeto contribuir con el desarrollo rural integral del sector agrícola en materia de infraestructura, capacitación y extensión.

Artículo 135. Corresponde al Instituto Nacional de Desarrollo Rural:

3. Fomentar, dirigir, ejecutar y dar mantenimiento a la infraestructura de servicios de apoyo rural propiedad del Estado, para la producción, transformación y comercialización de rubros agroalimentarios.

4. Promover la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, a cuyos efectos propiciará el establecimiento de una comisión coordinadora con los organismos competentes en la materia.

14. Las demás que se le atribuyan por ley o reglamento.

Las atribuciones contempladas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12 y 13 de este artículo, deberán ser ejercidas en coordinación con los organismos competentes a nivel nacional, estadal y municipal.

(…)

Artículo 144. Las oficinas regionales y estadales ejercerán las siguientes funciones:

…2. Coordinar acciones con organismos públicos y privados, para el desarrollo de actividades en las materias que le competen al Instituto.

4. Elaborar los diagnósticos de necesidades en materia de desarrollo rural integral.

5. Las demás que le atribuyan la ley y aquellas que le sean asignadas por el Presidente o la Junta Directiva del Instituto.

Luego:

4.- El artículo 260 ejusdem establece:

La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas del presente Decreto Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.

5.- El artículo 154 de la misma Ley citada dispone:

El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En la nueva Ley de Tierras se modificó el artículo 68, donde se declaran de utilidad pública o interés social las tierras con vocación de uso agrario, las cuales quedan sujetas a planes de seguridad agroalimentaria conforme al referido artículo 305 de la Constitución.

Tal como lo establece la nueva Ley de Tierras vigente en su artículo 1º, el objeto de la ley es “establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”

6.- Este Tribunal acoge el criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a los 24 días del mes de ENERO de dos mil dos (2002). Exp. Nº. 01-1274, que de manera incólume expresa y desarrolla el concepto de Estado Social y de Justicia en que se convierte Venezuela con la nueva Carta Magna.

En consecuencia, y en atención al Informe presentado por el Órgano competente en el Estado Táchira en materia ambiental, este Juzgado considera necesario proteger la actividad agrícola y animal del Fundo propiedad del Ciudadano F.M.P.R., antes identificado, y declara procedente la Medida de protección, solicitada por el demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la potestad ciudadana otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por el Solicitante.

SEGUNDO

En consecuencia, SE ORDENA al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) con sede en el Estado Táchira, y dentro del ámbito de sus funciones, que de manera inmediata realice un estudio técnico serio y profundo en el Fundo propiedad del Ciudadano F.M.P.R., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 2.807.166, mayor de edad, Agricultor, Abogado, actuando por sus propios derechos, domiciliado en el Sector el Parchal, Aldea Quebrada de San José, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

TERCERO

Se ordena al INDER que se tomen las medidas inmediatas posibles a objeto de lograr la ejecución de una Obra que mejore notablemente el mantenimiento y desarrollo de los cultivos agrícolas; minimizando los riesgos ambientales y la afectación a los cultivos.

En tal sentido tales Obras se tendrán como objetivo:

1. Que se canalice la toma, específicamente el área que cruza el callejón donde se encuentra el Fundo del Señor P.R. y del vecino señor Á.C., todo en concreto en una longitud de 110 mts aproximadamente por 70,00 centímetros de ancho por 70,00 centímetros de alto, totalmente cubierta de concreto armado, lo cual evitará en el futuro que al deslizarse el talud caiga sobre el cauce de la toma y el agua sea represada y se deslice en caida libre, aguas abajo.

2. Programar y hacer un desaguadero para que en un momento crítico, exista la opción de un desagüe o aliviadero de la toma, colocándole dos mangueras de diez pulgadas, en caída libre, hasta el cauce de la quebrada que es de mil metros, aproximadamente.

3. De este canal o acequia se han generado derechos para los productores por lo que cualquier mejoramiento a efectuar deberá contar con el aval de los Consejos Comunales mesas Tecnicas de Agua, Comités de Riego. Actualmente se consultó con productores en la zona y por lo menos 160 familias se benefician de esta acequia o canal de trasvase.

CUARTO

El INDER Coordinará tales Obras con el Órgano competente en materia Ambiental en el Estado Táchira. Y se servirá rendir Informe de avance y/o cumplimiento de esta Medida dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la Notificación de la presente decisión Judicial.

QUINTO

La presente medida tiene carácter vinculante para todas las Autoridades Públicas de la República Bolivariana de Venezuela, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional en atención a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO

Se ORDENA NOTIFICAR al INDER SECCIONAL TÁCHIRA, de la presente decisión, a través de Oficio, advirtiéndole que transcurridos (3) días de despacho siguientes a su notificación que se hará con copia certificada del expediente Nº 8.871, podrán hacer formal oposición a la Medida Decretada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los VEINTE (20) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

LA SECRETARIA (T)

Abg. ROSA SIERRA A.

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