Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoInterdicción

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Solicitante: F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.099.243 domiciliado en La Puente, Municipio Guásimos Estado Táchira.

Apoderada del solicitante: Abogada NUBIAN GERRERO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-9.210.837, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.138.

Motivo: Interdicción de la ciudadana M.E.C.O.. CONSULTA de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintiséis de junio de dos mil ocho, que declaró con lugar la solicitud requerida y decretó la interdicción definitiva de la mencionada M.E.C.O..

Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2003, el ciudadano F.C., asistido de abogado, solicitó fuera sometida a INTERDICCIÓN su progenitora M.E.C.O., ya identificada, manifestando que viene presentando desde hace 34 años enfermedad mental, por lo que se encuentra imposibilitada para realizar actos de administración y disposición de sus propios bienes; que tal padecimiento se produjo en el momento de su nacimiento, siendo él su único hijo. De la misma manera manifestó que su progenitora ha heredado de sus abuelos varios lotes de terrenos, los cuales están en comunidad con diez (10) tíos y que están de acuerdo en realizar una Partición amistosa y darle a cada uno lo que le corresponde; que se quieren vender dos lotes de terreno que forman un solo cuerpo, el cual está ubicado en Tucapé, Aldea Caneyes, Municipio Guásimos; que se tiene pendiente la iniciación de un procedimiento Judicial para desalojar un invasor en terrenos propiedad de la sucesión de la cual su progenitora forma parte. En virtud de lo expuesto solicitó fuera sometida a interdicción a su progenitora M.E.C.O.; de la misma manera solicitó, ser el tutor definitivo de la notada de incapaz, para poder administrar sus bienes y firmar cualquier documentación necesaria para vender, realizar la partición amistosa y firmar cualquier procedimiento Judicial que se inicie en representación de su progenitora, con la previa autorización del Tribunal (fs.1-2).

Por auto de fecha 09 de Septiembre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la solicitud interpuesta por F.C., en consecuencia: acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, designó al ciudadano I.P., médico psiquiatra, para que examinara a la notada de incapaz y emita juicio, ordenó la publicación de un Edicto en el Diario Los Andes de esta ciudad, llamando hacerse parte en el juicio a todo aquel que tuviese interés directo y manifiesto en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (f.19).

En fecha 22 de diciembre de 2003, el ciudadano I.J.P., médico psiquiatra, consignó informe médico en el cual concluyó, que la ciudadana M.E.C.O. inició la enfermedad a los 24 años de edad, considera que no se trata de una demencia o trastorno cerebral orgánico, sino de un problema esquizofrénico crónico que ha contribuido a su deterioro progresivo, la cual la hace totalmente inhábil para tomar cualquier tipo de decisión en la vida, diagnosticando que la notada de incapaz padece de Esquizofrenia Residual (fs.32-34).

En fechas 21 y 26 de enero de 2004, oportunidad fijada para oír las declaraciones de los familiares más cercanos a la notada de incapaz, se declaran desiertos los actos por la ausencia de los mismos (fs.36-38).

El 27 de Enero de 2004, se realizó la entrevista de M.E.C.O., ya identificada; cumplidas las formalidades legales de identificación, en el acto de contestación a las preguntas formuladas por el Juez se evidencia que la notada de incapaz no sabe su nombre ni su edad, no coordina sus respuestas, no recuerda tener hijos, ni reconoce a sus familiares, no sabe donde vive y no sabe firmar, concluyendo así el mencionado acto (f.39).

Por diligencia de fecha 30 de enero de 2004, la apoderada Judicial del ciudadano F.C., solicitó se fijara nuevo día para oír a los cuatro parientes y amigos de la notada de incapaz (f.40). Solicitud que fué acordada por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 4 de febrero de 2004 (f.41).

A los folios del 42 al 48, consta en autos las declaraciones de los ciudadanos J.E. CHACÓN, L.H. ROCHE, J.A.C.O. y C.R.C.G., quienes coinciden en afirmar, que la ciudadana M.E.C.O., estuvo recluida en el Centro de Rehabilitación de Peribeca, que de allí la sacaron, porque el trato hacia los pacientes no es bueno y por la mala alimentación; que ella viene padeciendo sus trastornos después que dio a luz a su único hijo, quien tiene hoy 38 años de edad; que antes de tener a su hijo era una persona normal; que es pasiva, pero no coordina sus ideas; que llama a las personas con nombres diferentes y que vive con su hermana A.G.C.O. y su Hijo F.C., quienes le suministran su manutención, medicina y todo lo que ella necesita.

El 12 de Agosto de 2004, ocurre por ante el tribunal de la causa, el apoderado Judicial del ciudadano F.C., quien consignó el ejemplar del Diario Los Andes en el cual se publicó el Edicto ordenado por el a quo en el auto de admisión (fs.49-50).

El 14 de Diciembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECRETÓ LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de M.E.C.O., ya identificada, por encontrarse llenos los requisitos de Ley, en consecuencia, nombró como TUTOR INTERINO al ciudadano F.C., a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento, quedando a partir de ese momento el procedimiento abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil (f.52).

En fecha 6 de octubre de 2004, la representación Judicial del solicitante, promueve pruebas (fs.55-56), y en fecha 6 de octubre de 2004, estas fueron admitidas por el Tribunal de la causa, salvo su apreciación en la definitiva (f.57).

En decisión de fecha 26 de junio de 2008, el Tribunal de la causa decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la entredicha M.E.C.O. y nombró como tutor interino al ciudadano F.C., y de conformidad con lo señalado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior a los fines de su consulta (fs.69-74); es recibido en esta alzada el 16 de Julio de 2008 (f.77).

El Tribunal para decidir observa:

Relacionadas las actas que conforman el presente expediente, entra el Tribunal, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a pronunciarse sobre la consulta de ley respecto a la determinación de fecha 26 de Junio de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que decretó la interdicción definitiva de M.E.C.O., para lo cual hace las siguientes observaciones y consideraciones:

La institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil comentando por el Doctrinario Ricardo Henriquez La Roche, en su capítulo III, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala:

1. El capitisdisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.- ‘Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que pueda hacer el juez del informe psiquiátrico. … ‘Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos.

Así mismo J.L.A.G. en su obra “Personas Derecho Civil I” en relación a la interdicción señala:

La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.

… La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección…

Interés de la interdicción Judicial. Se ha dicho que los enajednados originan dos ordenes de problemas que la interdicción trata de ayudar a resolver: A) Individuales del enajenado (el enajenado necesita que se provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes), y B) sociales ( la sociedad necesita cuidar de todos por intereses profilácticos, urgenésicos, etc.)… debe insistirse en que el legislador en la interdicción judicial trata de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz.

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.

La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapáz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés, según lo establecido en el artículo 395 de nuestro Código Civil; esta solicitud debe ser hecha por ante el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción de quienes siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes que a criterio del Juez hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.

Del estudio detallado de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que la notada incapaz, al ser sometida a interrogatorio, no coordina sus respuestas, no sabe su nombre, no reconoce a las personas que la rodean, manifestó no tener hijos, presenta una conducta pasiva y no sabe firmar, hechos éstos que adminiculados al informe del facultativo designado por el Tribunal, Dr. I.P., médico psiquiatra, en el que concluye, previa evaluación practicada a M.E.C.O., que a la paciente se le diagnosticó Esquizofrenia Residual, que la enfermedad se inició a los 24 años de edad, problema esquizofrénico crónico que ha contribuido a su deterioro progresivo, que presenta síntomas negativos como aislamiento, embotamiento afectivo, empobrecimiento de la calidad y contenido del lenguaje, deterioro del aseo personal y como tal del comportamiento social, y a las declaraciones rendidas por los familiares promovidos, los cuales valora este Tribunal de Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no ser obstáculo en el juicio de interdicción las testimoniales de parientes y amigos íntimos, por el contrario, mientras mayor sea el afecto para con la persona de quien se trate, mayor crédito tendrá el testimonio rendido, razón por la cual le es forzoso a esta Juzgadora en virtud de haberse cumplido con todos los requisitos previstos para la procedencia de la interdicción requerida, CONFIRMAR la decisión del a quo que declaró con lugar la interdicción formulada por el ciudadano F.C. a favor de su progenitora M.E.C.O., tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo.

Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONFIRMA LA DECISIÓN CONSULTADA, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 26 de junio de 2008, que declaró con lugar y decretó la interdicción definitiva de la ciudadana M.E.C.O., solicitada por su legítimo hijo F.C., ya identificado. En consecuencia, RATIFICA la designación de tutor definitivo de la entredicha M.E.C., en la persona de su hijo F.C..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de Julio del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendado:

EL Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6227

kc.

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