Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

203° y 155°

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza Definitiva.

Solicitud Nro.: 24.451

Motivo: Acción Mero Declarativa Concubinaria.

SOLICITANTE: F.B.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 1.914.966, domiciliada en la Urbanización tierra de nubes casa s/n, vereda principal, jurisdicción de la parroquia Escuque, Municipio Escuque estado Trujillo.

UNICA

Vista la solicitud, presentada por la ciudadana F.B.S., ya identificada; debidamente asistida por su apoderado abogado en ejercicio I.R.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 193.050, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos.

Solicita el apoderado judicial de la parte actora, se declare que O.A.J.C. (Difunto) y la ciudadana F.B.S., vivieron en unión estable de hecho durante los años 2001 al 2013, a través de una solicitud que no llenan los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dado que la mencionada ciudadana no demanda a persona alguna dentro de la misma; pretendiendo instaurar dicha acción por la vía de jurisdicción voluntaria.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 21 de Mayo del 2004, con relación a las uniones estables de hecho, estableció lo siguiente:

Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer producirán los mismos efectos que el matrimonio pero para hacer efectivo ello debe acudirse al procedimiento contencioso y no al de jurisdicción voluntaria.

De acuerdo a lo anterior, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria.

En el presente caso, la sentencia recurrida fue dictada en un procedimiento de Jurisdicción voluntaria (herencia yacente), razón por la cual es inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado. Así se establece

.... (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Y dado que en la presente causa, no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar contra quien o quienes se dirige la pretensión, aunado a ello la presente causa, la parte actora la instauró a fin de que sea tramitada por vía voluntaria, no siendo éste el procedimiento idóneo a fin de que la parte actora haga valer sus derechos; y tal como fue dejado sentado en la anterior Jurisprudencia, lo ajustado a derecho es declarar la Inadmisibilidad de la presente Acción, tal como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Es de acotar que la presente decisión en nada se opone a que la solicitante trámite a través de un proceso contencioso ordinario sus pretensiones.

D E C I S I Ó N

En base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud, por no ser la vía procesal idónea a fin de que la parte actora haga valer sus derechos.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D..-

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______________

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

Sentencia Nro. 34

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