Decisión nº 11 de Juzgado del Municipio Sucre de Merida, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteVictor Manuel Baptista
ProcedimientoInspección Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO MERIDA. Lagunillas, Doce (12) de Agosto de 2009

199º y 150º

Se inicia la presente solicitud interpuesta por la ciudadana F.F.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.834, domiciliado en la ciudad de M.E.M., y civilmente hábil, asistido por la abogada M.D.V.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.439, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.655, presentada en fecha 21-6-2005. En fecha Veintiuno (21) de julio del 2005 (folio 6), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud, y fijó la inspección ocular para el día 4/8/2005 a la 1:00 de la tarde, declarándose desierto el acto por no presentarse la parte solicitante. En fecha 18-1-2006, el solicitante F.F.C., asistido por la abogada M.D.V.P.S., ambos ya identificados, diligenció solicitando se le fijara nuevo día y hora para la practica de la Inspección Ocular, acordando el Tribunal lo solicitado por auto de fecha 19-1-2006, y fijando la Inspección para el día 23-1-2006 a la 2:00 de la tarde, declarándose desierto el acto por no presentarse la parte solicitante, y en fecha 22-3-2006, el solicitante F.F.C., asistido por la abogada M.D.V.P.S., ambos ya identificados, diligenció solicitando se le fijara nuevo día y hora para la practica de la Inspección Ocular, acordando el Tribunal lo solicitado por auto de fecha 23-3-2006, y fijando la Inspección para el día 27-3-2006 a la 1:00 de la tarde, declarándose desierto el acto por no presentarse la parte solicitante. Ahora bien, se evidencia de autos que en fecha 23/3/2006 (folio 14), se fijó por tercera vez la práctica de la inspección ocular para el día 27-3-2006 sin que la parte solicitante asistiera al acto, desde esa fecha hasta la presente, la parte solicitante no ha impulsado el proceso, transcurriendo TRES (3) años, CUATRO (4) meses y DIECISEIS (16) días.

Para decidir, el Tribunal observa:

PRIMERO

Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

SEGUNDO

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La

perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

TERCERO

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos del 5-6-2002, 12-3-2003 y del 11-6-2003, estableció con relación a la figura del abandono del trámite y la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: En el primero: “… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado mas de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido mas?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4º del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo? Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?...” En cuanto al segundo, estableció: “...”El desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes de acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La teleología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sucesión injustificada de fases... ... Si bien la figura del abandono del trámite representa una modalidad de la perención de la instancia, posee ciertas características derivadas de la naturaleza especial del amparo constitucional que lo diferencian de la regulación prescrita por el artículo 267 del Código de Procedimiento

Civil. Entre estas diferencias podemos señalar el lapso de inactividad de seis meses tomado en cuenta para la declaración del abandono del trámite... Respecto al tercero: ...2) Por otra parte, es evidente que han transcurrido más de seis (6) meses desde la proposición de la presente acción, sin que en el transcurso de este tiempo la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento. Tal conducta ha sido calificada por esta

Sala, en decisión N° 982/2000, caso: J.V.A.C., como abandono del

trámite. Allí se afirmó que en el p.d.a. la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia. Dicha doctrina surtiría efectos luego de treinta (30) días contados a partir de la publicación del fallo en cuestión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Tal publicación se cumplió el 02-08-01 en la Gaceta Oficial es la N° 37.252, y el lapso de treinta (30) días feneció el 13-09-01. 3) Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el precepto mencionado y, en consecuencia, terminado el procedimiento...”.

CUARTO

De los extractos transcritos se evidencia que la figura de abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada al igual que en la perención, trae consigo la extinción de la instancia. En el caso bajo estudio se observa que la presente solicitud de Inspección Ocular fue presentada en fecha 21-6-2005 admitiéndola este Tribunal en fecha 21-7-2005 y fijando la inspección ocular para el día 4/8/2005 sin que la parte solicitante asistiera al acto declarándose desierto el mismo. En fecha 18-1-2006 el solicitante F.F.C., asistido por la abogada M.D.V.P.S., ambos ya identificados, diligenció solicitando se le fijara nuevo día y hora para la práctica de la Inspección Ocular, acordando el Tribunal lo solicitado por auto de fecha 19-1-2006, y fijando la Inspección para el día 23-1-2006 declarándose desierto el mismo por no asistir la parte solicitante, y en fecha 22-3-2006, el solicitante F.F.C., asistido por la abogada M.D.V.P.S., ambos ya identificados, diligenció solicitando se le fijara nuevo día y hora para la practica de la Inspección Ocular, acordando el Tribunal lo solicitado por auto de fecha 23-3-2006, y fijando la Inspección para el día 27-3-2006 declarándose desierto el acto por no presentarse la parte solicitante. Ahora bien, desde esa fecha (27-3-2006) el solicitante, bien sea

en forma personal con la debida asistencia jurídica o a través de su apoderado judicial haya comparecido a este Juzgado a los fines de que se traslade y constituya en la Avenida Bolívar, Sector San Miguel frente a la Funeraria “La Paz C.A”, Lagunillas Estado Mérida, y deje constancia de los particulares que en la misma se señalan, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente TRES (3) años, CUATRO (4) meses y DIECISEIS (16) días, abandonando su trámite y demostrando con tal conducta su desinterés en que dicha solicitud sea tramitada. De allí que con base a lo anterior, resulta evidente en este caso particular de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ante la prolongada inactividad imputable a la parte solicitante, quien desde el momento en que presentó la solicitud aún se reitera no ha comparecido a consignar los recaudos o documentos necesarios ni a solicitar que se fije la oportunidad para el traslado y constitución, con el objeto de que el Tribunal deje constancia de los particulares que se describen en la misma, existe un evidente abandono del trámite o pérdida de interés que configura una modalidad de la perención de la instancia y conlleva inevitablemente a que este Juzgado declare la extinción del presente proceso y como consecuencia de ello, ordene el archivo de las presentes actuaciones Y ASÍ SE DECLARA.- Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN OCULAR, presentada por el ciudadano F.F.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.834, domiciliado en la ciudad de M.E.M., y civilmente hábil, asistido por la abogada M.D.V.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.439, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.655. Líbrese boleta de notificación a la parte solicitante. Regístrese, Publíquese y Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Doce (12) de agosto de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABOG. V.M.B.V.

EL SECRETARIO

ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las una de la mañana (1:00 pm). Conste.

El Srio.

Reinoza

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Lagunillas, Doce (12) de Agosto de 2009

199º y 150º

Certifíquese por Secretaria, para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.

EL JUEZ TITULAR,

ABOG. V.M.B.V.

EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU

En la misma fecha se libró Boleta de Notificación.

El Srio,

Reinoza

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Lagunillas, Doce (12) de Agosto de 2009.-

199º y 150º

Por cuanto de la decisión anterior se ordenó Notificar a la parte solicitante ciudadana F.F.C., asistida por la abogada M.D.V.P.S., ambos plenamente identificados, y este Tribunal de una revisión exhaustiva del escrito de solicitud observa que el solicitante F.F.C., asistido por la abogada M.D.V.P.S., no colocaron ninguna dirección exacta conforme lo prevé el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalándose sólo en su escrito “…FERNÁNDEZ F.C. … domiciliada en la ciudad de M.E.M., …” (resaltado del Tribunal), y en razón de que el juez como rector del proceso debe impulsarlo y atendiendo a una administración de justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y con la finalidad de garantizarles el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa, es por lo que es procedente la aplicación del último aparte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil que señala: “….A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”. (Resaltado del tribunal), ya que es un deber de las partes, en este caso de la solicitante de informar al Tribunal oportunamente cualquier cambio de domicilio ya que la constitución del domicilio procesal, el cual puede variar en el curso de un proceso, es un imperativo del propio interés de las partes del juicio de que se trate, de modo tal que la negligencia de éstas de informar adecuadamente al tribunal de la causa las ulteriores modificaciones que pudiera sufrir tal domicilio y los perjuicios que de tal circunstancia se generen, son únicamente imputables a las partes que han actuado negligentemente. Es de destacar, que el solicitante está conteste de la presente solicitud, por lo que no parece, pues, excesivo que la ley exija acudir al expediente periódicamente, si no ha constituido sede procesal, para enterarse del estado en que se encuentra el proceso, y aun constituir tardíamente el lugar de recepción de sus notificaciones, ya que no hay momento preclusivo al respecto. A tal efecto por cuanto se observa, que no consta en las actas un domicilio exacto, o la modificación del mismo, este Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con fundamento en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003, reiterado en fallo del 01 de junio de 2004, y por cuanto la parte solicitante está en conocimiento de la presente solicitud, se acuerda tener como domicilio procesal la sede de este Tribunal. En consecuencia, acuerda la

notificación de la parte solicitante de la presente Inspección Ocular ciudadano F.F.C., plenamente identificado en autos, mediante CARTEL, PUBLICADO EN LA CARTELERA DE ESTE TRIBUNAL, haciéndole saber que en esta misma fecha este Tribunal DECLARO LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN OCULAR, y que una vez que conste en autos la certificación del Secretario del Tribunal referida a la notificación practicada de conformidad con los artículos 14 y 233 en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil, comenzarán a correr a los lapsos para interponer los recursos que sean procedentes contra la mencionada decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y con la doctrina de Casación sentada en el fallo de fecha 22 de Junio de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, comenzará a computarse a partir del décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la certificación del Secretario del Tribunal que fue fijado el Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente Cartel de Notificación en letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura, y entréguense al Alguacil para que la fije en la Cartelera de este Tribunal.

E L JUEZ TITULAR

Abg. V.M.B.V.

EL SECRETARIO

ABG. WILLIAN REINOZA ABREU

En la misma fecha se libró Boleta de Notificación a la parte demandante y se cumplió con lo ordenado

El Srio,

Reinoza

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