Decisión nº 862-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAdmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de diciembre de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001992

Decisión No. 862-15

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Visto los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero por el ciudadano F.J.G.P., titular de la cédula de identidad No. V-7886661, debidamente por el profesional del derecho T.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.126, y el segundo por los profesionales del derecho E.R.P.S. y J.A., en su carácter de Defensores Públicos Décimos Octavos Principal y Auxiliar Penal Ordinario para la fase del proceso, en su carácter de defensores del ciudadano F.M.J.R., portadora de la cédula de identidad No. 12405551. Acciones recursivas ejercidas en contra de la decisión No. 1322-15, de fecha 22 de agosto de 2015, dictada con ocasión a la audiencia preliminar por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, mediante la cual contiene el acta de audiencia de presentación de imputado y entre otros pronunciamientos efectúo lo siguiente. PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, admitió totalmente el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra de la Imputada F.M.J.R., a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión como autor del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 64 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo 61 eiusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. SEGUNDO: Admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales se ha adherido la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Mantuvo la medida de INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHÍCULO HYUNDAI, ACCENT, BLANCO, PLACAS 7A2A7UV y de los productos que aparecen señalados en el registro de cadena de custodia los cuales también se describen en el escrito acusatorio y evidencias físicas del procedimiento, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 eiusdem. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno la apertura a juicio oral y público en la presente causa.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día de 7 de diciembre de 2015, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, en cuanto al primer recurso de apelación, que el ciudadano F.J.G.P., titular de la cédula de identidad No. V-7886661, debidamente por el profesional del derecho T.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.126, se encuentra legitimado para ejercer la acción recursiva, toda vez que el mismo dice ostentar la propiedad del bien cuyas características son CLASE: AUTÓMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; MARCA: HYUNDAI; MODELO: ACCENT; COLOR: BLANCO, AÑO 2005, PLACAS: 7A2A7UV, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1V21LP5Y000670, SERIAL DEL MOTOR: G4EH5701765, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 eiusdem.

Asimismo, en relación al segundo recurso de apelación, que los profesionales del derecho E.R.P.S. y J.A., en su carácter de Defensores Públicos Décimos Octavos Principal y Auxiliar Penal Ordinario para la fase del proceso, toda vez que se evidencia del folio catorce (14) de la causa principal, donde se desprende que la imputada nombró y designó al defensor público E.R.P.S., adscrito a la Defensoría Pública Décimo Octava; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación, específicamente de autos, se evidencia de actas que el recurso incoado denominado “primero”, fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir, tempestivamente por anticipado, toda vez que de actas no se desprende la notificación del solicitante; asimismo el recurso de apelación presentado denominado “segundo”, fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, tomando en consideración que los recurrentes se dieron por notificados en la misma fecha en la que se dictaminó el auto recurrido (audiencia de presentación), específicamente el día 29 de octubre de 2015, tal como consta en los folios setenta y tres al setenta y siete (73-77) de la causa principal.

Asimismo se observa que el recurso denominado “primero”, fue interpuesto en fecha 29 de octubre de 2015, según consta en el folio uno (01) del asunto recursivo, evidenciándose el sello húmedo colocado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; igualmente la apelación denominada “segunda”, fue interpuesto el día 29 de octubre de 2015, según consta en el folio treinta y siete (37), evidenciándose el sello húmedo colocado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este. Todo ello comprobándose del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios cincuenta y cinco (55); de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.

En lo que respecta al motivo de apelación del recurso interpuesto el primero de ellos por el ciudadano F.J.G.P., titular de la cédula de identidad No. V-7886661, debidamente por el profesional del derecho T.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.126, a los fines de cuestionar la decisión, en la cual se mantuvo las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN del vehículo CLASE: AUTÓMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; MARCA: HYUNDAI; MODELO: ACCENT; COLOR: BLANCO, AÑO 2005, PLACAS: 7A2A7UV, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1V21LP5Y000670, SERIAL DEL MOTOR: G4EH5701765, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 eiusdem, evidenciando que el prenombrado defensor fundamento el recurso de apelación, con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose que la decisión es recurrible. Así se decide.-

En cuanto a las pruebas ofertadas por quienes contestan, referida a la totalidad de las actas que conforman el expediente No. 7C-30.979-15, este Cuerpo Colegiado, observa que el Juzgado de instancia remitió el expediente arriba mencionado conjuntamente con el recurso de apelación, en razón de lo anterior, se declaran admisible las pruebas ofertadas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de la resolución del recurso, ordenándose prescindir de la audiencia prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los puntos impugnados son de mero derecho. Así se decide

Siguiendo el mismo orden de ideas, en cuanto al segundo escrito de apelación interpuesto por los profesionales del derecho E.R.P.S. y J.A., en su carácter de Defensores Públicos Décimos Octavos Principal y Auxiliar Penal Ordinario para la fase del proceso, en su carácter de defensores del ciudadano F.M.J.R., lo ejercieron a tenor de lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del artículo 439 de la N.P.A., versando su recurso en tres denuncias, las dos primeras son admisibles por cuanto versan sobre la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, por cuanto el tribunal no se pronunció con respecto a las pruebas y la segunda denuncia versa sobre la violación del derecho a la defensa por no admitir las pruebas promovidas por la defensa pública en la audiencia preliminar, las mencionadas denuncias son admisibles.

Advirtiendo esta Alzada que la apelante yerra al invocar el contenido del numeral 4 del artículo in comento, la decisión recurrida no versa sobre la declaratoria e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: M.E.E.P.), en la que se indicó lo siguiente:

Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’

.

Concluyendo que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible. Se deja constancia que los recurrentes no ofertaron medios probatorios en el escrito de apelación. Así se decide.-

Por otra parte, en lo que respecta a la tercera denuncia argumentada por los defensores públicos de la procesada F.M.J.R. referida a la precalificación jurídica otorgada a los hechos, la cual no es compartida por quienes ejercen la acción recursiva. A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran oportuno citar un extracto de la sentencia No. 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableciendo taxativamente que:

…En el mismo orden de ideas en lo ateniente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídica surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación de imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación ante de dictar la definitiva –artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…

.(Destacado de la Alzada).

Del escrutinio realizada a cada una de las actas que conforman la presente incidencia y una vez realizadas las anteriores consideraciones, las integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que la presente denuncia contentiva en el escrito de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho E.R.P.S. y J.A., en su carácter de Defensores Públicos Décimos Octavos Principal y Auxiliar Penal Ordinario para la fase del proceso, en su carácter de defensores del ciudadano F.M.J.R., plenamente identificados en actas, resulta ser INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la calificación jurídica otorgada por el titular de la acción penal y avalada por la Jueza de Control, en tal sentido el mencionado punto de impugnación resulta ser INAPELABLE o IRRECURRIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que lo contrario a lo argumentado por los recurrentes no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se conculca la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 eiusdem; en base a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo No. 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. ASÍ SE DECIDE. -

Igualmente, se observa que la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estando debidamente emplazados en fecha 5 de noviembre de 2015, como se evidencia del folio cincuenta y cinco (55), no dio contestación a los recursos de apelación interpuestos. Así se decide.

En mérito de las consideraciones anteriores, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR el primer recurso de apelación de autos, presentado por el ciudadano F.J.G.P., titular de la cédula de identidad No. V-7886661, debidamente por el profesional del derecho T.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.126, se ADMITE PARCIALMENTE el segundo recurso de apelación los profesionales del derecho E.R.P.S. y J.A., en su carácter de Defensores Públicos Décimos Octavos Principal y Auxiliar Penal Ordinario para la fase del proceso, en su carácter de defensores del ciudadano F.M.J.R., portadora de la cédula de identidad No. 12405551, con respecto a la primera y segunda denuncia, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 de la N.P.A.. Asimismo por las consideraciones antes expuestas, resulta evidente que en relación a la tercera denuncia contenida en el recurso de apelación, la misma es INADMISIBLE por ser inimpugnable e irrecurrible de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 eiusdem, ambos recursos contra la decisión No. 1322-15, de fecha 22 de agosto de 2015, dictada con ocasión a la audiencia preliminar por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala No. 2de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

ADMITIR el primer recurso de apelación de autos, presentado por el ciudadano F.J.G.P., titular de la cédula de identidad No. V-7886661, debidamente por el profesional del derecho T.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.126.

SEGUNDO

ADMITE PARCIALMENTE el segundo recurso de apelación, con respecto a la primera y segunda denuncia, interpuesto por los profesionales del derecho E.R.P.S. y J.A., en su carácter de Defensores Públicos Décimos Octavos Principal y Auxiliar Penal Ordinario para la fase del proceso, en su carácter de defensores del ciudadano F.M.J.R., identificada en actas, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 de la N.P.A..

TERCERO

INADMISIBLE la tercera denuncia relacionada en atacar las precalificaciones, interpuesto por los profesionales del derecho E.R.P.S. y J.A., en su carácter de Defensores Públicos Décimos Octavos Principal y Auxiliar Penal Ordinario para la fase del proceso, en su carácter de defensores del ciudadano F.M.J.R., identificada en actas, con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la calificación jurídica otorgada por el titular de la acción penal y avalada por la Jueza de Control, en tal sentido el mencionado punto de impugnación resulta ser INAPELABLE o IRRECURRIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ambas acciones recursivas fueron presentadas contra la decisión No. 1322-15, de fecha 22 de agosto de 2015, dictada con ocasión a la audiencia preliminar por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese y, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.V.A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

A.K.R.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 862-15 de la causa No. VP03-R-2015-001992.

A.K.R.R.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR