Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: ARSNUBAL J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V– 6.280.241, de este domicilio y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: GOLFAN A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.888.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN

EXPEDIENTE CIVIL: 7094/2007

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Acta de defunción N° 00847 de fecha 12 de Junio de 2006, realizada por el ciudadano ARSNUBAL J.C.R., el cual manifiesta:

Que como consta del Acta defunción N° 00847 de fecha 12 de Junio de 2006, su difunto padre de nombre ARSNUBAL A.C.C., fallecido el 26 de Septiembre de 2005 y quién era de estado civil soltero.

Pero, es el caso que en la mencionada acta aparezco solamente como hijo del cujus, siendo incorrecto puesto que la ciudadana de nombre ARSLIN M.C.D., también es hija del de cujus.

Por lo antes expuesto y en virtud del error material cometido, es por lo que solicita la Rectificación del acta de defunción.

Anexó:

- Partida de nacimiento N° 2196 de fecha 15 de Octubre de 1977, perteneciente al ciudadano ARSNUBAL JOSE, emanada de la Jefatura de La Pastora, Prefectura de Caracas, Alcaldía Metropolitana. ( Folio 05).

- Acta de defunción N° 00847 de fecha 26 de Septiembre de 2005, perteneciente al ciudadano ARSNUBAL A.C.C., emanada del Registro Civil del Municipio San C.d.E.T.. ( Folio 06).

- Copia certificada de la partida de nacimiento N° 784 de fecha 07 de Junio de 1978, perteneciente a la ciudadana ARSLIN MAYELI, emanada del Registro Civil del Distrito Capital. ( Folio 07 ).

Por auto de fecha 26 de Marzo de 2007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y ordenó emplazar por medio de cartel que fue fijado en las puertas del Tribunal, a cuantas personas pudieren verse afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, para que expresarán cuanto fuere necesario al respecto. Vencido éste lapso de emplazamiento y en caso de no haber oposición, la causa quedó abierto a pruebas. (Folio 08).

Corre al folio 13, diligencia de fecha 23 de Mayo de 2007, suscrita por el alguacil temporal del Tribunal mediante la cual hace constar que el Oficio N° 797 de fecha 15 de Mayo de 2007, dirigido al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, fue recibido y firmado por la ciudadana ASTREED VEGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar XIII Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira.

En fecha 22 de Junio de 2007, la secretaria temporal del Tribunal, hizo constar que el cartel de citación librado a Todas Aquellas Personas que puedan ver afectados sus derechos con ocasión de la presente solicitud, fue fijado a las puertas del Tribunal. ( Folio 15).

II

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

- Partida de nacimiento N° 2196 de fecha 15 de Octubre de 1977, perteneciente al ciudadano ARSNUBAL JOSE, emanada de la Jefatura de La Pastora, Prefectura de Caracas, Alcaldía Metropolitana. ( Folio 05).

- Acta de defunción N° 00847 de fecha 26 de Septiembre de 2005, perteneciente al ciudadano ARSNUBAL A.C.C., emanada del Registro Civil del Municipio San C.d.E.T.. ( Folio 06).

- Copia certificada de la partida de nacimiento N° 784 de fecha 07 de Junio de 1978, perteneciente a l ciudadano CLEMENTINO, emanada del Registro Civil Principal del Estado Táchira.

III

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

El solicitante Ciudadano F.S.N., asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio P.A.V.M., plenamente identificados en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar el Acta de Defunción de su señor Padre; en el sentido de que el apellido de sus hermanos fue trascrito erróneamente así: “NIETO”, siendo lo correcto así: “NIÑO”, e igualmente fue transcrito erróneamente el Nº de cedula de identidad del solicitante colocado así: “397.704”, siendo lo correcto así: “3.997.704”, según lo manifiesta el solicitante que a continuación se relaciona y respecto de cuyo valor probatorio junto a los elementos aportados el Tribunal se pronuncia como sigue, no sin antes otorgarle al Acta de Defunción traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el número 622 emitida por Registrador Civil Municipio San C.d.E.T., de fecha 11 de Septiembre de 2.006, su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y Conforme a las formalidades de Ley.

  1. - Con respecto a las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, signada bajo los Nº 207 y 1718, expedida por el P.C. de la Parroquia San S.M.S.C.d.E.T. hoy Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y por el Registro Civil Principal del Estado Táchira; perteneciente a los ciudadanos MARÌA CLEOFE Y C.N. SÀNCHEZ, con la finalidad igualmente de probar el solicitante FERNANDO SÀNCHEZ NIÑO, que el apellido de sus hermanos fue transcrito erróneamente así: “NIETO”, siendo lo correcto así: “NIÑO”, este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.

En relación a la copia simple de la cedula de identidad que riela al folio 03, perteneciente al ciudadano FERNANDO SÀNCHEZ NIÑO solicitante de autos, con lo cual prueba el error antes aducido en relación a su Nº de cédula de identidad transcrito así: “ 397.704” siendo lo correcto asì: “3.997.704”, este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley;

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que se trata efectivamente de un error material cometido en el asiento del Acta de Defunción antes señalada, por cuanto de dicha Acta se desprende que el apellido de los hermanos del solicitante ciudadano FERNANDO SÀNCHEZ NIÑO, correcto es: “NIÑO” y no como erróneamente le colocaron, y en relación al Nº de cedula de identidad del solicitante correcto es: “3.997.704” y no como fue transcrito involuntariamente; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide.

V

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia el acta de Defunción Nº 622 de fecha 11 de Septiembre de 2.006, asentada en los libros de Defunciones del Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y del Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente al Fallecido P.M.S.V., requerida dicha solicitud por el ciudadano FERNANDO SÀNCHEZ NIÑO, por tener interés legitimo, queda rectificada en el sentido que el apellido de los hermanos del solicitante correcto es: “NIÑO” y en relación al Nº de cedula de identidad del solicitante correcto es: “3.997.704” y no como erróneamente aparece.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Defunción llevado por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en el libro el acta rectificada la Correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer día del mes de Agosto de dos mil siete.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORA

ABOG. YITTZA Y. CONTERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P

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