Decisión nº 0104-08 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoEntrega De Vehiculos, Depositario Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 06 de Febrero de 2008

197º y 148º

RESOLUCION N° 0104-08. C02-3246-2008.

24-F21-0154-2007.

JUEZ: Abg. L.A.R.P.

SOLICITANTE: F.D.

ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abogado JOHENN F.M..

Visto el escrito presentado por el ciudadano F.D., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-7.780.493, domiciliado en jurisdicción del Municipio Colón, Estado Zulia, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIDEL E.P.R., asistido por el Abogado en Ejercicio J.A.R.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.803, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, PLACAS: ALK-710, MODELO: LAND CRUISER, AÑO 1982, TIPO: TECHO DURO, COLOR AMARILLO Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA FJ40936441, SERIAL DEL MOTOR F520950, CLASE: RUSTICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y a fin de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador, para resolver pasa hacerlo, sin más trámites, a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

Se aprecia al folio 01, Orden de Inicio de Investigación N° 24-F16-154-2007, de fecha 12 de febrero de 2007, dictada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Así también, observa el Tribunal que al folio 27, cursa comunicación dirigida al ciudadano F.D., a través de la cual la Fiscalía XVI del Ministerio Público, le informa que decidió negar la entrega del citado vehículo.

De igual modo, bajo el folio 03 riela acta policial número 046, de fecha 03 de febrero de 20007, levantada y suscrita por los funcionarios C/1RO (GN) G.C.S. y C/2DO (GN) G.P.G., adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan expresa constancia que la retención del vehículo MARCA: TOYOTA, PLACAS: ALK-710, MODELO: LAND CRUISER, AÑO 1982, TIPO: TECHO DURO, COLOR AMARILLO Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA FJ40936441, SERIAL DEL MOTOR F520950, CLASE: RUSTICO, ocurrió en ese día en un punto de control móvil, ubicado en el frente de la Estación de Servicios Buitrago, calle principal, plaza Bolívar de la población de Casigua, Municipio J.M.S.d.E.Z., por presentar presuntas alteraciones en sus seriales de identificación.

Por otro lado, advierte este Juzgador, experticia de reconocimiento como Registro de Improntas de fecha 04 de Febrero de 2007, suscrita por los funcionarios C/1RO (GN) G.C.S. y C/2DO (GN) G.P.G., expertos reconocedores en materia de serialización, documentación y experticia de vehículos, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, insertas a los folios 06, 07 y 08, en la que determinan en sus conclusiones lo siguiente: 1. Que la placa identificadora del vehículo (FJ40936441), ubicada en la pared del corta fuego lado derecho o del copiloto SUPLANTADA. 2. Que el serial del chasis, signada con los dígitos alfanuméricos FJ40936441 y ubicado en la parte delantera cara externa del riel derecho ORIGINAL. 3. Que el Serial del motor, signado con los dígitos F520950, ubicado en la parte superior de una pestaña que sobre sale del block del mismo ORIGINAL. Igualmente, dejan constancia que el vehículo objeto de estudio no presenta solicitud alguna por el C.I.C.P.C.

A los folios 20 y 21, cursa documento de compra venta, mediante el cual el ciudadano ESLANI BERMUDEZ DE PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.604.575, da en venta el vehículo MARCA: TOYOTA, PLACAS: ALK-710, MODELO: LAND CRUISER, AÑO 1982, TIPO: TECHO DURO, COLOR AMARILLO Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA FJ40936441, CLASE: RUSTICO, al ciudadano LUIDEL E.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.841.977, y a los folios 18 y 19, riela documento contentivo de poder otorgado por éste último al ciudadano F.D., ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., el cual se explica por sí solo.

Ahora bien, después de analizados los argumentos del recurrente, así como el contenido de las actas que integran la causa que hoy nos ocupa, observa este Juzgador que ha quedado demostrado científicamente a través de las distintas experticias practicadas por parte de funcionarios adscritos tanto a la Guardia Nacional como al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., que el vehículo descrito en aparte anterior, presenta alteraciones en sus seriales; no obstante, considera este Juez Profesional que el ciudadano LUIDEL E.P.R., es poseedor de buena fe, toda vez que a los folios (21 y 22) consta documento de compra venta, mediante el cual compró dicho bien al ciudadano ESLANI BERMUDEZ DE PALMAR, en el que se evidencia tal condición. En tal sentido, tal circunstancia no afecta el derecho de propiedad alegado por el recurrente, toda vez que al ser cotejados los seriales con datos del documento en que basa su derecho de propiedad, permiten su identificación e individualización, además, se advierte que ninguna otra persona distinta al ciudadano LUIDEL E.P.R. y/o su apoderado judicial F.D., ha acudido ante este Juzgado a reclamar derecho alguno sobre el mismo.

En este orden de ideas, quien decide, estima traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (cursivas del Tribunal). Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos antes citados, se advierte que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, vale decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.

En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución Vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por el tantas veces nombrado ciudadano F.D., en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIDEL E.P.R., lográndose al ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la Ley

.

A juicio de este Tribunal, la falta de diligencias del Ministerio Público o en su caso, del

Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con vista a los señalamientos anteriores, quien suscribe la presente decisión, considera que en el caso sub iudice, lo procedente y ajustado en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el recurrente y, por vía de consecuencia, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo ya descrito, hasta tanto el titular de la acción penal concluya la investigación respectiva y bajo las condiciones que más adelante se señalan. Así se decide.

Así pues, el ciudadano F.D., deberá comprometerse en acta por separado, que suscribirá en su oportunidad, a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, como son: 1) presentar dicho vehículo ante este despacho y ante la Fiscalía XXI del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera esta unidad vehicular, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, 3) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro; 4) Obligación de informar de inmediato al Tribunal en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea objeto de apoderamiento por personas ajenas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Así se declara.

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano F.D., plenamente identificada en aparte anterior, en su condición de representante legal del ciudadano LUIDEL E.P.R. y por vía de consecuencia, Acuerda la entrega en calidad de deposito del vehículo MARCA: TOYOTA, PLACAS: ALK-710, MODELO: LAND CRUISER, AÑO 1982, TIPO: TECHO DURO, COLOR AMARILLO Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA FJ40936441, SERIAL DEL MOTOR F520950, CLASE: RUSTICO. El referido reclamante deberá comprometerse en acta por separado ante el despacho a cumplir con las siguientes obligaciones ya señaladas, sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Asimismo, queda ampliamente autorizado para circular por todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela con el citado vehículo. Todo con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 257 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y con Sentencia de fecha 20-08-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Devuélvase los documentos de propiedad en originales al solicitante, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas, y expídase copias certificadas de esta resolución. Notifíquese. Ofíciese. Regístrese y Publíquese la presente Resolución. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control (S),

Abg. L.A.R.P.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Urdaneta Parra

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0104-08 y se libró Boletas de Notificación bajo el Nº 0233-08.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Urdaneta Parra

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR