Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007121

ASUNTO : KP01-P-2008-007121

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo que presenta las siguientes características: PLACA DE VEHICULO ADE40N, SERIAL DE CARROCERIA LC29LGVLL3492, SERIAL DE MOTOR LGVLL3492, MARCA CHEBROLET, MODELO MALIBU, AÑO COLOR 1977, VINOTINTO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN SERVICIO 6 PUESTOS presentada por el ciudadano F.D., titular de la cédula de identidad Nº 2.544.020. A tal efecto se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

En la causa se encuentra agregado en original a las actas que conforman la presente causa, Certificado de Registro de Vehículos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado con el Nº 3228219 a nombre de MOLINA ELLYS A.E. que describe el vehículo solicitado

SEGUNDO

Riela al expediente copias certificadas los siguientes documentos: PLACA DE VEHICULO ADE40N, SERIAL DE CARROCERIA LC29LGVLL3492, SERIAL DE MOTOR LGVLL3492, MARCA CHEBROLET, MODELO MALIBU, AÑO COLOR 1977, VINOTINTO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN SERVICIO 6 PUESTOS

Documento autenticado en fecha 04 de Agosto de 2003, inserto bajo el Nº 77, tomo 94, de los libros de autenticaciones de la Notaria Publica segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se indica que funge como vendedor el ciudadano A.E.M.E. titular de la Cedula de Identidad No. 6.352.903; y como comprador el ciudadano, F.D., de cedula de identidad 2.544.020, de un vehiculo PLACA DE VEHICULO ADE40N, SERIAL DE CARROCERIA LC29LGVLL3492, SERIAL DE MOTOR LGVLL3492, MARCA CHEBROLET, MODELO MALIBU, AÑO COLOR 1977, VINOTINTO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN SERVICIO 6 PUESTOS,

TERCERO

Del resultado de la Experticia numero 9700-059-42083-CICPCSVEM-451, de Reconocimiento Legal y reactivación de seriales practicada por el guardia nacional comando Regional Numero 3, Destacamento de frontera numero 31, segunda Compañía sección de investigaciones penales oficina de investigaciones y experticia de vehiculo Estadal Lara de 11 Noviembre del 2007, al vehículo con las características que se indican en dicha experticia; la cual arroja como resultado:1- Que la placa de serial de carrocería vin se determina SUPLANTADA 2- Que la placa de serial Carrocería body se determina SUPLANTADA 3- Que el serial motor se encuentra ORIGINAL 4- Que el serial chasis se determina ORIGINAL 5- Que el vehiculo se encuentra SOLICITADO.

CUARTO

Cursa en el expediente pronunciamiento emitido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, correspondiente al asunto fiscal signado con la numeración 13-F6-2322-07, mediante la cual se niega la entrega de vehículo al ciudadano F.D. titular de la cédula de identidad Nº 2.544.020, respecto del vehiculo PLACA DE VEHICULO ADE40N, SERIAL DE CARROCERIA LC29LGVLL3492, SERIAL DE MOTOR LGVLL3492, MARCA CHEBROLET, MODELO MALIBU, AÑO COLOR 1977, VINOTINTO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN SERVICIO 6 PUESTOS en razón de irregularidades en los seriales de carrocería según la experticia de Reconocimiento Legal y reactivación de seriales practicada por el guardia nacional comando Regional Numero 3, Destacamento de frontera numero 31, segunda Compañía sección de investigaciones penales oficina de investigaciones y experticia de vehiculo Estadal Lara de 11 Noviembre del 2007,

Ahora bien, una vez establecidas las anteriores precisiones, de hacerse mención a lo que sobre el particular a dispuesto el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 a saber:

Artículo 311. Devolución de objetos. “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos (…)”.

De acuerdo a la norma transcrita, el Juez de Control resulta competente para conocer las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación penal, sobre la base de que los mismos sean o no imprescindibles para la investigación.

En ese sentido, la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1544-130801-01, de fecha 13/08/10, dejo sentado que: … “el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorables conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

En el caso de autos, el vehiculo objeto de la presente solicitud, resulto retenido en fecha 13 de Noviembre del 2006 por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial, ya que el mismo se encontraba abandonado en una estación de servicio, y en fecha 14 de Noviembre del 2006, fue trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que se le practicara experticia de reconocimiento legal.

Ahora bien, el ciudadano F.D. titular de la cédula de identidad Nº 2.544.020, aduciendo ser propietario de un vehiculo, hace la solicitud de entrega del vehiculo sobre el cual demostró el modo de adquisición del vehiculo solicitado, por lo que a tenor de la disposición legal contenida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control atendiendo al caso particular, de la revisión de las presentes actuaciones observo que solo existe un solicitante del vehículo que es el ciudadano F.D. titular de la cédula de identidad Nº 2.544.020. que aun cuando pudo verificarse tal como se desprende de la experticia de Reconocimiento seriales Nº 9700-059-42083-CICPCSVEM, practicada por el cuerpo de investigaciones Penales Criminalistica en fecha 12 de Noviembre del 2007, ; la cual arroja como resultado:1- Que la placa de serial de carrocería vin se determina SUPLANTADA 2- Que la placa de serial Carrocería body se determina SUPLANTADA 3- Que el serial motor se encuentra ORIGINAL 4- Que el serial chasis se determina ORIGINAL 5- Que el vehiculo se encuentra SOLICITADO, Documento autenticado en Documento autenticado en fecha 04 de Agosto de 2003, inserto bajo el Nº 77, tomo 94, de los libros de autenticaciones de la Notaria Publica segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se indica que funge como vendedor el ciudadano A.E.M.E. titular de la Cedula de Identidad No. 6.352.903; y como comprador el ciudadano, F.D., de cedula de identidad 2.544.020, es por lo que quien decide considera procedente hacer la entrega al ciudadano F.D. titular de la cédula de identidad Nº 2.544.020 en calidad de deposito, guarda y custodia del vehiculo en cuestión, atendiendo al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el vehículo con las siguientes características: al vehiculo Así se decide.-

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: La entrega en calidad deposito, guarda y custodia al ciudadano F.D. titular de la Cedula de Identidad No. 2.544.020 en calidad de deposito, guarda y custodia del vehiculo en cuestión, atendiendo al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el vehiculo con las siguientes características al vehiculo vehiculo PLACA DE VEHICULO ADE40N, SERIAL DE CARROCERIA LC29LGVLL3492, SERIAL DE MOTOR LGVLL3492, MARCA CHEBROLET, MODELO MALIBU, AÑO COLOR 1977, VINOTINTO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN SERVICIO 6 PUESTOS,

TERCERO

Del resultado de la Experticia por cuanto el referido solicitante del vehiculo demostró la titularidad sobre el mencionado vehiculo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y visto que existe alteración seriales se acuerda la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO Quedando en consecuencia, terminantemente prohibido realizar cualquier acto de disposición y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otos actos semejantes. Asimismo, se advierte que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo, pudiendo transitar por todo el territorio nacional, debiendo poner el referido bien a la orden del Tribunal o a la orden de la Fiscalía al momento que estos lo requieran. Se acuerda la devolución de los documentos originales correspondiente al Vehículo solicitado. Se acuerda oficiar al Estacionamiento Judicial Concordia, lugar en el que se encuentra el vehículo objeto de la presente causa ordenando la entrega del vehículo a su solicitante. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. A.O.

La SECRETARIA

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