Decisión nº BP12-S-2013-000673 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteArgenis Jesús Nuñez Amaiz
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,

EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015)

ASUNTO: BP12-S-2013-000673

PARTE SOLICITANTE: Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada J.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.921.379, actuando en representación de la ciudadana L.B.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.010.414.-

INTERDICCION DE: Ciudadanas: N.R.C.H. (hoy difunta) y A.A.C.H., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.102.169 y 9.487.625 respectivamente.-

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA DE LA SENTECIA DE ACCIÓN DE INTERDICCION CIVIL, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2014).-

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se refiere el presente asunto a la Consulta de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha siete (07) de abril del año 2014, con ocasión de la Solicitud de INTERDICCION CIVIL, interpuesta en fecha veintiséis (26) de abril del año 2013, por la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada J.B.O., en representación de la ciudadana L.B.C.H., venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nº V5.010.414, a favor de las ciudadanas N.R.C.H. (+) y A.A.C.H., venezolanas, mayores de edad, de cincuenta y dos (52) y cuarenta y ocho (48) años de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.102.169 y 9.487.625 respectivamente.-

Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre del año 2014, este Tribunal Superior admite la presente consulta y fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

Por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2014, esta alzada deja constancia que en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2014, siendo la oportunidad legal para el acto el acto de informes, la solicitante consigna escrito de informes, por lo que este Tribunal acuerda agregar a los autos, y se acoge al lapso de observaciones a los informes establecidos en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha nueve (09) diciembre de 2014, este Tribunal dice “VISTOS”, y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

II

DE LOS ALEGATOS Y PRETENSION DE LA ACTORA

El presente asunto se inició por solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL presentada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada J.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.921.379, en representación de la ciudadana L.B.C.H., venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nº V-5.010.414, a favor de las ciudadanas N.R.C.H. (+) y A.A.C.H., venezolanas, mayores de edad, de cincuenta y dos (52) y cuarenta y ocho (48) años de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.102.169 y 9.487.625 respectivamente, quienes presentan problemas de salud mental (síndrome de down) y retardo metal severo respectivamente, y no pueden cuidar de si mismas.-

DE LO CONSIGNADO AL ESCRITO DE SOLICITUD:

  1. - Original del acta de nacimiento de la ciudadana N.R.C.H., expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.- (Folio 4)

  2. - Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana A.A.C.H., expedida por ante el Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas. (Folios 5 y 6)

  3. - Copia simple de Datos Filiatorios de la ciudadana L.B.C.H., expedida por ante la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, Oficina Plaza Caracas. (Folio 7)

  4. - Original de Acta de Defunción de la difunta R.H.D.C., expedida por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira. (Folios 8)

  5. - Original de Acta de Defunción del difunto M.E.C.R., expedida por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador de la Parroquia la Pastora, Caracas. (Folios 9)

  6. - Copia simple de Solicitud de Evaluación de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero Dirección de Afiliación y Fiscalización de la asegurada N.R.C.H.. (Folio10)

  7. - Copia simple de Solicitud de Evaluación de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero Dirección de Afiliación y Fiscalización de la asegurada A.A.C.H.. (Folio11)

Por auto de fecha trece (13) de mayo de 2013, el a quo admitió la demanda, acordando abrir el proceso respectivo, se fijo la oportunidad para el nombramiento de los facultativos que habrán de examinar a las ciudadanas N.R. y A.A.C.H.; así mismo se fijó la correspondiente oportunidad para interrogar a las presuntas interdictadas, e igualmente oportunidad para oír a los ciudadanos I.A.G.C., M.M.G.D.M., H.M.M.G., YELIXA M.G.C. y M.E.M.R., todo ello previa notificación de la Fiscal del Ministerio Público .-

DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS

Se evidencia de autos la declaración de los testigos, ciudadanos I.A.G.C., M.M.G.D.M., H.M.M.G., YELIXA M.G.C. y M.E.M.R., las cuales constan en autos.- (Folios 23 al 32)

DE LA DESIGNACION DE EXPERTOS:

En fecha veintiséis (26) de Junio de 2013, el a quo siendo la oportunidad para la designación de los Expertos Facultativos que examinarán a las ciudadanas N.R. y A.A.C.H.; procede y designa a los médicos Psiquiatras Dras. Y.M. y M.A.G., identificadas en autos, a quienes se acuerda notificar para la aceptación del cargo recaído en sus personas.- (Folio 33). La cuales dicha notificación y aceptación del cargo constan en los autos.

DE LA DECLARACION DE LAS SOMETIDAS A INTERDICCION:

En fecha veintisiete (27) de Junio de 2013, el a quo procedió a levantar el acto y toma las declaraciones de las ciudadanas N.R. y A.A.C.H.. (Folios 36 y 37).

DE LOS INFORMES MEDICOS PSIQUIATRICOS:

En fecha tres (03) de octubre de 2013, la ciudadana M.A.G., médico psiquiatra y en su carácter de Directora del Centro para la Atención de la S.M. (CEPASAM), debidamente asistida de la Abogada S.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.483, consigna Informes Médicos Psiquiátricos de las ciudadanas N.R. y A.A.C.H..- (Folios 47 y 48)

Consta en autos los Informes médicos psiquiátricos de las ciudadanas A.A. y N.R.C.H., expedidos por la médico psiquiatra Y.M.G.. (Folios 51 y 52).-

III

DE LA INTERDICCION PROVISIONAL

En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, dictó sentencia interlocutoria, dejando sentado lo siguiente:

Ahora bien, cumplidas como han sido todas las formalidades de Ley en el proceso sumario, este Tribunal para decidir observa: Con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, así como de la averiguación sumaria practicada en la presente causa, es decir de las presuntas interdictadas ciudadanas A.A.C.H. y N.R.C.H., de las testimoniales rendidas por los ciudadanos I.A.G.C., M.M.G.D.M., H.M.M.G., YELIXA M.G.C. Y M.E.M.R., quienes son sus parientes, y, de los informes cursantes en autos, resultan evidentes datos de la incapacidad que presentan las ciudadanas N.R. y A.A.C.H., las cuales según los informes médicos son pacientes, portadora de retraso mental profundo que ameritan cuidados especiales y supervisión permanente por parte de su hermana L.C. en vista de que la madre falleció hace tres años. N.R.C.H., venezolana, con C.I. 6.102.169, p.f. de 53 años de edad, quien es portadora del Síndrome de Down con retraso mental profundo presenta secuelas de A.C.V. desde el mes de diciembre de 2012, complicada con Hidronefrosis derecha desde el mes de agosto del año en curso. Amerita cuidados especiales por parte de su hermana L.C. en vista de que la madre falleció hace tres años y A.A.C.H., venezolana, con C.I. 9.487.625, P.f. de 48 años de edad, quien es portadora de retraso mental profundo, amerita cuidados especiales y supervisión permanente por parte de su hermana L.C. en vista de que la madre falleció hace tres años.-

Es por lo que este Tribunal, decreta la INTERDICCION PROVISIONAL de las ciudadanas N.R.C.H. y A.A.C.H., y se designa como TUTORA INTERINA a su hermana, ciudadana L.B.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.010.414, y de este domicilio; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 393 y siguientes de la Ley sustantiva civil vigente, se ORDENA proseguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario y se abre la presente causa a pruebas, y así se decide.-

Por lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de las ciudadanas: N.R.C.H. y A.A.C.H., de nacionalidad venezolanas, titulares de la cédulas de identidad Nros. 6.102.169 y 9.487.625, respectivamente, domiciliadas en la Calle 1, Nº 57, Sector Chaguaramos II esta ciudad de El Tigre estado Anzoátegui, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, la ciudadana J.B.O., en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presenta escrito de Promoción de Pruebas, en los siguientes términos:

Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Venezolano, solicitó que se tenga como fidedigno los siguientes documentos

PRIMERO

Partidas de nacimientos de las ciudadanas N.R.C.H. y A.A.C.H..-

SEGUNDO

Datos filiatorios de la ciudadana L.B.C.H., a los fines de demostrar el vinculo filial entre la solicitante y N.R.C.H. y A.A.C.H..-

TERCERO

Actas de Defunción de los ciudadanos R.H.D.C. y M.E.C., progenitores de los ciudadanas N.R.C.H. y A.A.C.H..-

CUARTO

Informes Médicos de fechas 15/03/2010 y 15/03/11, practicados por la Dra. Y.M., Médico Psiquiatra de las ciudadanas N.R.C.H. y A.A.C.H..-

QUINTO

Informes Médicos de las ciudadanas N.R.C.H. y A.A.C.H., consignados por la Dra. Y.M., el 03/10/13.-

SEXTO

Informes Médicos de las ciudadanas N.R.C.H. y A.A.C.H., consignados por la Dra. M.G., el 03/10/13.-

Que por cuanto no hay duda alguna que el examen psiquiátrico es el elemento fundamental para formar criterio cierto y veraz de la capacidad intelectual de la notada demencia de las ciudadanas N.R.C.H. y A.A.C.H., como elemento técnico, científico, idóneo capaz de determinar la capacidad de discernimiento de las precitadas ciudadanas, solicita que nombre dos o tres expertos en psiquiatría para que examinen a las interdictadas.-

Que promueve los siguientes testigos: I.A.G.C., M.M.G.D.M., H.M.M.G., YELIXA M.G.C. y M.E.M.R..-

DE LOS TESTIGOS:

En fecha veintidós (22) de enero de 2014, la ciudadana I.A.G., comparece por ante el a quo, en calidad de testigo y expone en relación a la presente Interdicción. (Folios 82 y 83).-

Quedando DESIERTO el acto de los ciudadanos M.G.D.M., H.M.G., YELIXA M.G.C. y M.U.M., en calidad de testigo en la presente solicitud. (Folios 84 al 87).-

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, la ciudadana J.B.O., en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presenta escrito en la cual consigna Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana N.R.C.H.. (Folio 89).

En fecha seis (06) de marzo de 2014, la ciudadana J.B.O., en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presenta escrito de Informes.- (Folios 92 al 94).

IV

DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

En fecha siete (07) de abril del año 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, dictó sentencia con ocasión a la solicitud por INTERDICCION CIVIL de las ciudadanas N.R.C.H. y A.A.C.H., propuesto por la ciudadana J.B.O., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en representación de la ciudadana L.B.C.H. dejando sentado lo siguiente:

“Cumplidos como fueron todas las formalidades de Ley en el proceso sumario, este Tribunal Con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, así como de la averiguación sumaria practicada en la presente causa, es decir de las presuntas interdictadas ciudadanas A.A.C.H. y N.R.C.H., de las testimoniales rendidas por los ciudadanos I.A.G.C., M.M.G.D.M., H.M.M.G., YELIXA M.G.C. Y M.E.M.R., quienes son sus parientes, y, de los informes cursantes en autos, resultan evidentes datos de la incapacidad que presentan las ciudadanas N.R. y A.A.C.H., las cuales según los informes médicos son pacientes, portadora de retraso mental profundo que ameritan cuidados especiales y supervisión permanente por parte de su hermana L.C. en vista de que la madre falleció hace tres años. N.R.C.H., venezolana, con C.I. 6.102.169, p.f. de 53 años de edad, quien es portadora del Síndrome de Down con retraso mental profundo presenta secuelas de A.C.V. desde el mes de diciembre de 2012, complicada con Hidronefrosis derecha desde el mes de agosto del año en curso. Amerita cuidados especiales por parte de su hermana L.C. en vista de que la madre falleció hace tres años y A.A.C.H., venezolana, con C.I. 9.487.625, P.f. de 48 años de edad, quien es portadora de retraso mental profundo, amerita cuidados especiales y supervisión permanente por parte de su hermana L.C. en vista de que la madre falleció hace tres años.-

Es por lo que este Tribunal, decretó la INTERDICCION PROVISIONAL de las ciudadanas N.R.C.H. y A.A.C.H., y se designa como TUTORA INTERINA a su hermana, ciudadana L.B.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.010.414, y de este domicilio; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 393 y siguientes de la Ley sustantiva civil vigente, se ORDENA proseguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario y se abre la presente causa a pruebas, y así se decide.-

En la etapa probatoria la parte actora promovió en el Capítulo I, pruebas documentales, solicitando de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tengan como fidedignas Partidas de Nacimiento de N.R. y A.A.C.H.; datos filiatorios de la ciudadana L.B.C.H.; Acta de defunción de los ciudadanos R.H.D.C. y M.E.C., padres de las ciudadanas N.R. y A.A.C.H.; Informes Médicos practicados por la Dra. Y.M. y LA Dra. M.G., en el Capítulo III promovió testimoniales de los ciudadanos I.A.G.C., M.M.G.D.M., H.M.M.G., Y.M.G.C. y M.E.M.R., de los cuales solo compareció a rendir declaración la ciudadana I.A.G.C., cuyos testimonios son valorados a tenor de los dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1359 del Código Civil venezolano vigente.- Sin embargo no obstante que de los testigos promovidos cuatro de ellos no vinieron a rendir declaración en la etapa probatoria, si consta en autos las declaraciones rendidas en la oportunidad fijada para oír a los parientes o amigos de la familia, cuyos testimonios rendidos son apreciados por esta juzgadora, por ser conocedores de las condiciones, el defecto intelectual y el padecimiento que presentan las ciudadanas A.A.C.H. y N.R.C.H..-

Hay que tener en cuenta que la carga de la prueba no recae sobre el entredicho provisional, de modo que no es éste quien debe probar que tiene un defecto intelectual habitual y grave, sino que, por el contrario, la interdicción definitiva presupone que se pruebe que el entredicho provisional tiene ese tipo de defecto. El decreto de interdicción provisional no invierte la carga de la prueba.-

Reiterada jurisprudencia afirma “Que no hay duda que el examen psiquiátrico, es el elemento fundamental decisivo de valoración para formar criterio cierto y veraz de la capacidad intelectual del sujeto sometido al proceso de interdicción. Es el elemento técnico, científico, idóneo, capaz de determinar la capacidad de discernimiento del sujeto cuya interdicción se solicita”.-

En relación al informe de la Médico Psiquiatra, Dra. M.A.G.A., sobre su opinión en cuanto al estado de incapacidad de las ciudadanas A.A.C.H., se observa, que la misma es Médico Psiquiatra, Directora del CENTRO PARA LA ATENCION DE LA SALUD MENTAL (CEPASAM), en cuyo Informé Médico-Psiquiátrico expone: Se trata de femenina de 47 años de edad, quien cursa con retardo mental profundo, con incapacidad para comprender y cumplir cualquier tipo de instrucción o requerimiento de la vida diaria, lo que limita severamente su autocuidado, ameritando supervisión constante. Alteración severa de comunicación, se comunican de forma muy rudimentaria, con movilidad muy restringida.-

En relación a la ciudadana N.R.C.H., la Dra. M.A.G.A., expone: Se trata de femenina de 53 años de edad, portadora del Síndrome de Down y Retardo Mental profundo, con incapacidad para comprender y cumplir cualquier tipo de instrucción o requerimiento de la vida diaria, lo que limita severamente su autocuidado, ameritando supervisión constante. Alteración severa de comunicación, solo lo hace a través de gorgoreos con movilidad muy restringida.-

Por su parte la Dra. Y.M.G., Médico Psiquíatra, en su informe expresa: Se trata de A.A.C.H., venezolana, con cédula de identidad No. 9.487.625, p.f. de 49 años de edad quien es portadora de retraso mental profundo amerita cuidados especiales y supervisión permanente por parte de su hermana L.C., en vista de que la madre falleció hace 3 años. IDX Retaso Mental Profundo. En lo que respecta a N.R.C.H. expone: Se trata de N.R.C.H., venezolana, con C.I. 6.102.169 P.F. de 53 años de edad, quien es portadora del Síndrome de Down con retraso Mental profundo presenta secuelas de ACV desde el mes de Diciembre del 2012, complicada con Hidronefrosis Derecha desde el mes de Agosto del año en curso. Amerita cuidados especiales por parte de su hermana L.C. en vista de que la madre falleció hace 3 años. IDX: Síndrome de Down, Secuelas de ACV, Hidronefrosis Derecha.-

Ahora bien, estando la presente causa en la evacuación de pruebas, una de las presuntas interdictadas la ciudadana N.R.C.H., falleció según se evidencia en Acta de Defunción cursante al folio 89, por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la Interdicción definitiva de la ciudadana A.A.C.H., cuyos informes médicos han sido determinantes para decretar la interdicción definitiva solicitada.- Así se decide.-

Por lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana A.A.C.H., de nacionalidad venezolana, titular de la cédulas de identidad9.487.625, respectivamente, domiciliada en la Calle 1, Nº 57, Sector Chaguaramos II esta ciudad de El Tigre estado Anzoátegui, y se designa como TUTORA DEFINITIVA a su hermana ciudadana L.B.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.010.414, domiciliada en la Calle 1, Nº 57, Sector Chaguaramos II de esta Ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui.- Así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil se remite a consulta la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.-“

V

DE LA COMPENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Por disposición de los artículos 288 y 736 del Código de Procedimiento Civil, el fallo que decreta o no la interdicción en primera instancia está sujeto a apelación, o en su defecto, a consulta obligatoria como en el caso de autos, todo ello en virtud del eminente carácter de orden público, propio de esta clase de procedimiento, en el que se debe garantizar el cumplimiento de la doble instancia que asegure una labor de revisión sobre este tipo de fallos.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La materia sometida a esta alzada versa sobre la Consulta de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha siete (07) de abril del año 2014, con ocasión de la Solicitud de INTERDICCION CIVIL, de las ciudadanas N.R.C.H. y A.A.C.H., interpuesta en fecha veintiséis (26) de abril de 2013, por la ciudadana J.B.O., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir el Tribunal observa:

Se inició la causa de marras, con motivo de la solicitud de interdicción de las ciudadanas N.R.C.H. y A.A.C.H., incoada por la ciudadana J.B.O., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En este sentido, la peticionante expresa en el libelo:

… que presentan problemas de salud mental (síndrome de down) y retardo metal severo respectivamente, y no pueden cuidarse de sí mismas, motivo por el cual es la hermana ciudadana L.B.C.H., quine tiene que dedicarse completamente al cuidado de sus hermanas, debido a que desde su nacimiento presentan dicho cuadro de salud…

Como bien fue señalado con antelación, que la ciudadana N.R.C.H. falleció según copia certificada del Acta de Defunción que consta a los autos y luego de habérsele dado el trámite legal correspondiente a la presente solicitud, el Tribunal de la causa declaró el siete (07) de abril de 2014 la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana A.A.C.H., ordenando la consulta de ley respectiva.

Esta Alza.O.:

De las actas procesales, se deriva que la ciudadana L.B.C.H., arriba identificada, representada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. J.B.O., solicitó la interdicción de las ciudadanas N.R.C.H. y A.A.C.H., aduciendo que presentan problemas de salud mental (síndrome de down) y retardo metal severo respectivamente y no pueden cuidarse de sí mismas.

De lo consignado en el procedimiento:

  1. - Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana A.A.C.H., expedida por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, demostrándose con ello el estado civil de la ciudadana, la cual al no haber sido impugnada conserva pleno valor probatorio, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil. Y Así se decide.-

  2. - Copia simple de Datos filiatorios de la ciudadana L.B.C.H., expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, demostrándose con ello el vinculo filial entre la solicitante y los ciudadanos R.H.D.C. y M.E.C.R., y a su vez de las ciudadanas N.R.C.H. y A.A.C.H., la cual al no haber sido impugnada conserva pleno valor probatorio, se aprecia de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código del Procedimiento Civil. Y Así se decide.

  3. - Actas de Defunción de los ciudadanos R.H.D.C. y M.E.C., progenitores de los ciudadanas N.R.C.H. y A.A.C.H., expedidas por el Registro Civil de la A.d.M.B., San Antonio, Estado Táchira y del Registro Civil de la A.d.M.B.L. de la Parroquia La Pastora, Caracas, respectivamente, demostrándose con ello la muerte de sus progenitores tanto de ella como de sus hermanas tal y como lo expreso la solicitante en el libelo de la solicitud, la cual al no haber sido impugnada conserva pleno valor probatorio, se aprecia de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código del Procedimiento Civil. Y Así se decide.

  4. - Copia simple de Solicitud de Evaluación de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero Dirección de Afiliación y Fiscalización de la asegurada N.R.C.D.H., de fecha 15/03/2010.-

  5. - Original de Solicitud de Evaluación de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero Dirección de Afiliación y Fiscalización de la asegurada A.A.C.H., de fecha 15/03/2011.-

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, la ciudadana J.B.O., en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presenta escrito en la cual consigna Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana N.R.C.H.. (Folios 88 y 89).

Original del Informe Médico suscrito por el Dr. N.M. (Medico Psiquiatra). (Folios 2 y 3). Por cuanto la misma guarda relación con lo solicitado y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio. Y Así se Decide.

Del análisis de la solicitud de interdicción y de los instrumentos anexos a las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional observa:

La interdicción constituye la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual por defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

El Maestro A.B. en su obra “Comentarios del Código de Procedimiento Civil” páginas 181 y 183 del Tomo V, señala lo siguiente:

…La trascendental importancia de esta materia requería un modo especial de proceder, porque el legislador necesitaba, a la vez que facilitar los medios de proveer pronta y eficazmente a la guarda de los incapaces y al ciudadano de sus intereses, rodear de precaución y de seguridad la actuación judicial para evitar que, por sorpresa, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda llegar a ser victima de las maquinaciones criminales de odio y la avaricia.

(…) no es motivo de interdicción aquella impotencia relativa del entendimiento que, no obstante manifestarse en los casos abstrusos y en los hechos complejos, no llega hasta impedir la perfecta expresión de la voluntad y el razonar corriente en todos los actos que no requieren sino las nociones sencillas, ordinarias y frecuentes de la vida. No procede en tales caso la inhabilitación…

(sic)

Al respecto, tenemos que el artículo 734 del Código Procesal Civil, textualmente dispone:

…Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuestos en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas instruyéndose las que promueva el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia

.

De la citada norma, se evidencia que el legislador estableció que la averiguación sumaria debe arrojar elementos capaces de la demencia imputada, a los fines de decretar la interdicción provisional, vía a la consecución de la interdicción definitiva.

Por consiguiente, promovida la interdicción de una persona determinada, el Juez que ejerza la jurisdicción de los asuntos de familia, y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando, al menos, dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita. Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la inhabilitación de la persona en cuestión, quedará la causa abierta a pruebas, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado.

Ahora bien, de autos se constata que el Tribunal de la causa aperturó la averiguación sumaria a que alude el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y designó los facultativos necesarios a los fines de los exámenes de las ciudadanas sobre quien se solicitó las medidas, y aquellos emitieron su juicio acerca de su estado, en los siguientes términos:

Los Informes Médicos realizado por las Médicos Psiquiatras, Dras. M.A.G.A., y Y.M.G., rielan a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48); folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52), a los fines de evidenciar el estado de salud física y mental de las ciudadanas sometidas a interdicción, arrojaron:

De los informes presentado por la Profesional de la medicina M.A.G.A.:

CONCLUSION

De la ciudadana: A.A.C.H..

que cursa con retardo mental profundo, con incapacidad para comprender y cumplir cualquier tipo de instrucción o requerimiento de la vida diaria, lo que limita severamente su autocuidado, ameritando de supervisión constante. Alteración severa de la comunicación, se comunican de forma muy rudimentaria, con movilidad restringida

.

De la ciudadana: N.R.C.H..

que es portadora de Síndrome de Down y Retardo mental profundo, con incapacidad para comprender y cumplir cualquier tipo de instrucción o requerimiento de la vida diaria, lo que limita severamente su autocuidado, ameritando de supervisión constante. Alteración severa de la comunicación, solo lo hace a través de gorgoteos, con movilidad muy restringida

.

De los informes presentado por la médico Y.M.G.:

CONCLUSION

De la ciudadana: A.A.C.H..

que es portadora de retraso mental profundo amerita cuidados especiales y supervisión permanente por parte de su hermana L.C., en vista que la madre falleció hace 3 años. IXD Retraso Mental Profundo

De la ciudadana: N.R.C.H..

“que es portadora de Síndrome de Down con retraso mental profundo, presenta secuelas de ACV desde el mes de Diciembre del 2012, complicada con Hidroneforsis Derecha desde el mes de agosto del año en curso, es decir 2013. Amerita cuidados especiales por parte de su hermana L.C., en vista que la madre falleció hace 3 años. IXD Síndrome de Down. Secuelas de ACV. Hidronefrosís Derecha.-

Estos informes guardan relación con lo solicitado y siendo esta la prueba fundamental en este tipo de solicitud, por lo que se ha demostrado con ello la demencia, enfermedad y discapacidad de las sometidas a Interdicción, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, se les concede pleno valor probatorio. Y Así se Decide.

Además de ello, se evacuó la testimonial de los testigos en el proceso provisional de cinco (05) amigos cercanos de las ciudadanas sometidas a Interdicción (folios 23 al 32) del presente expediente, en fecha veintiséis (26) de junio de 2013, e igualmente se evacuo en el proceso de la definitiva un (01) amigo cercano a las entredichas (folios 82 y 83) del mismo expediente, verificando este Juzgado Superior en consulta las repuestas realizadas a la preguntas referidas específicamente a la condición mental y física que guarda relación intrínseca con el proceso de marras, se desprende lo siguiente:

Que las conocen, que no se encuentran en condiciones de cuidarse por sí mismas, que una es portadora de Síndrome de down, tiene A.C.V, y otras enfermedades que la limitan, que la otra tiene retardo mental, no habla, y que quien las cuida es la hermana LIGIA CARREÑO

Estas Testimoniales son valoradas por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Asimismo, cursa al folio treinta y siete (37) las testimoniales de las ciudadanas N.R.C.H. y A.A.C.H., de fecha veintisiete (27) de junio de 2013, con la presencia de la ciudadana Jueza, Abg. L.Z.A., al mismo tiempo del reconocimiento de éstas, quien a las preguntas formuladas: a la ciudadana N.R.H., como te llamas?, cuantos años tiene?, como se llama tu hermana?, sin tener respuesta alguna, con vista perdida, sin tener movimientos, ni en piernas ni brazos, no habla, no respondió a ninguna pregunta, ni a ningún contacto, evidenciándose con esto de no puede valerse por si misma, es obvio que necesita ayuda para su alimentación, aseo personal y administración de medicamento, y supervisión permanente. E igualmente las preguntas formuladas: a la ciudadana A.A.C.H., como te llamas? cuantos años tiene?, como se llama tu hermana?, como estas? Sin obtener respuesta alguna, observándose totalmente callada, solo manifestó gesticulaciones mamales, se moviliza por sí sola, no controla esfínteres y en algunos casos se pone agresiva, que necesita de supervisión permanente para su alimentación, su aseo personal, la administración de sus medicamentos y para cada uno de sus movimientos se requiere supervisión.-

Así mismo se desprende de las actas que conforman el presente proceso, Certificación de Defunción de la ciudadana N.R.C.H., expedida por ante la Oficina del Registro Civil de la A.d.M.B., San Antonio, Estado Táchira y del Registro Civil de El Tigre, Municipio S.R., demostrándose con ello la muerte de una de las sometidas a interdicción, la cual al no haber sido impugnada dicha prueba le concedo pleno valor probatorio, se aprecia de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código del Procedimiento Civil. Y Así se decide.

Cumplidos como se encuentran los requisitos previstos en los artículos 733 y 736 de la Ley Adjetiva, alusivos a la interdicción y en consideración a las probanzas evacuadas y muy especialmente a los dictámenes psiquiátricos realizados por las Médicos M.A.G.A., y Y.M.G. y asimismo evidenciándose la presencia de una incapacidad total y permanente, lo cual no les permite cuidarse por sí mismas, que para el momento del peritaje se consideró que requería de la ayuda de terceros, conlleva todo ello a ratificar la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana A.A.C.H..

En consecuencia, analizadas como han sido las pruebas cursantes en autos, queda determinado que la ciudadana A.A.C.H., requiere de atención, protección y supervisión, por lo que resulta procedente la interdicción de la mencionada ciudadana, así como la solicitud subsidiaria de inhabilitación. Y Así se decide.-

VII

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO Se confirma la sentencia de fecha siete (07) de abril del año 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se declara la INTERDICCION CIVIL de la ciudadana A.A.C.H., interpuesta en fecha veintiséis (26) de abril de 2013, por la ciudadana J.B.O., Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en representación de la ciudadana L.B.C.H.. TERCERO: Se designa como TUTORA DEFINITIVA, a su hermana L.B.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-5.010.414.

La presente decisión se dicta dentro del lapso procesal establecido para ella, de conformidad con lo pautado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del fallo dictado no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. A.J.N.A..

LA SECRETARIA.

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11: 22 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-S-2013-000673. CONSTE.

LA SECRETARIA.

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

AJNA/ACN/mill

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