Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoPrueba Anticipada Improcedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004279

ASUNTO : LP01-P-2007-004279

Corresponde a este tribunal pronunciarse en relación al escrito presentado por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogado J.G.L., mediante el cual pide se tome como prueba anticipada la declaración del ciudadano J.E.H.L., alegando como fundamento de su petición que este testigo se va a ausentar indefinidamente de la jurisdicción y no aporta un domicilio fijo donde va a residir, corriendo el riesgo de que quede ilusoria la pretensión en el presente caso como lo es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y que en el debate no sea posible la ubicación del mencionado ciudadano, por lo que pide se convoque a las partes a una audiencia especial a objeto de practicar dicha prueba con las formalidades de ley.

Al respecto se observa que el artículo 307 del actual Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala lo siguiente: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.”

De la norma antes citada se desprende que el Ministerio Público o cualquiera de las partes, podrá solicitar al Juez de Control que realice algún acto de naturaleza probatoria, que por sus características, resulte irreproducible o presente obstáculos de difícil superación para el éxito de una determinada investigación penal, cuya finalidad primordial es la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, o que se presuma no será posible de realizar durante el correspondiente juicio oral.

Observa quien aquí decide, que en el caso a.l.f.p. se acuerde la realización de esta Prueba Anticipada, indicando que el testigo en cuestión se va a ausentar de la jurisdicción del estado Mérida y que por ende esa representación corre el riesgo de que no pueda ser ubicado posteriormente el declarante, situación ésta que a criterio del solicitante desviaría la búsqueda de la verdad en éste proceso, constituyendo dicha situación la existencia de un obstáculo difícil de superar –exigible para el caso de la declaración de testigos al amparo de esta figura- .

En tal sentido, consideramos importante destacar que acordar la prueba en los términos pretendidos por el Ministerio Público, constituiría eventualmente un precedente nefasto en contra del principio de inmediación que tiene el Juez de Juicio para decidir determinada causa, pues sencillamente en todos los casos y con el sólo señalamiento de cualquiera de las partes, se trataría de alegar el mismo planteamiento esgrimido por la fiscalía en éste caso, con el fin de desvirtuar la declaración directa en juicio oral y público.

Ciertamente puede suceder -con en efecto pasa en muchos casos- que cualquier sujeto procesal, llámese testigo, víctima, experto u otro, se tenga que ausentar del lugar donde el proceso es seguido, sin embargo ello no es motivo suficiente para considerar que la declaración de esa persona deba ser recepcionada como prueba anticipada.

Esta conclusión surge en virtud de que salvo excepciones, todo testigo que se halle en el país tiene el deber ineludible desde el punto de vista legal (artículo 222 del COPP) de concurrir personalmente a la citación practicada por un tribunal con el fin de prestar declaración testimonial, no configurando la ausencia del testigo del lugar donde se sigue el proceso una excepción al citado principio; en casos como éstos, lo procedente sería (salvo mejor criterio) que el Ministerio Público junto con el testigo J.E.H.F., se pongan de acuerdo en relación al sitio donde éste último va a residir, con el fin de que el titular de la acción penal y el tribunal (previa información del fiscal) puedan ubicarlo al momento en que le corresponda rendir declaración.

En ese orden de ideas se hace necesario destacar que el ciudadano J.E.H.F. no sólo tiene le deber de informarle al fiscal donde va residir en lo sucesivo, sino también concurrir al llamado que en la oportunidad legal respectiva le realice la autoridad judicial, siendo que tratándose de un testigo presuntamente clave, puede la Fiscalía o cualquiera de las partes solicitar al Juez que eventualmente conozca de la causa, que ordene el auxilio policial que sea necesario a los fines de la localización del testigo y el aseguramiento de su comparecencia a la audiencia correspondiente. De manera tal que consideramos no es éste un obstáculo difícil de superar, por lo cual se estima procedente declarar sin lugar la petición fiscal, así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, hace el pronunciamiento siguiente:

ÚNICO: Declara sin lugar la solicitud de “prueba anticipada” formulada por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por no llenar los extremos exigidos en el artículo 307 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, cúmplase y notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

En fecha __________, se cumplió con lo acordado bajo los Nros. __________________:-

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