Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoDecision Acordada

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigia, 15 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002372

ASUNTO : LP11-P-2007-002372

AUTO NEGANDO DESTRUCCION DE MERCANCIAS

VISTO: El escrito suscrito por el Abogado G.A.A.R., Fiscal Titular adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, de fecha 10/10/2007, mediante el cual solicita ante este Tribunal se proceda a dar inicio al trámite o procedimiento de Destrucción de la Mercancía incautada, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, este Tribunal para decidir observa:

El Ministerio Público en su escrito señala, que en fecha 15 de Noviembre del 2005, ese despacho fiscal recibió Acta Administrativa N° GN-SIP-NRO.086, de fecha 15/10/2005, procediendo ese despacho a asignarle el Número de investigación 14-F7-0617-05, donde los funcionarios E.C.C. , H.A. TORRES Y J.Z.M., adscrito al Puesto Aduanero, Segunda Compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, deja constancia que se encontraba de patrullaje cumpliendo funciones de Resguardo Nacional, en la calle 3 con Avenida 16 por la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, donde le solicitó a una persona la documentación de una mercancía consistente medicamentos de procedencia extranjera , procediendo a identificarla como J.T.F., titular de la cédula de identidad N° V-22.207.867, la cual tenía en su poder, solicitándole los documentos que ampararan la procedencia de la citada mercancía, manifestando no poseerla, razón por la cual el funcionario presumió un Ilícito Fiscal, procediendo a la retención de la citada mercancía tal y como se evidencia de actas anexas y trasladada a la Aduana Principal de M.E.M., a los fines de la práctica del correspondiente INFORME TECNICO Nro. SNAT/INA/GAPME/DO/2006-370, de fecha 17/12/2006, practicado por el experto reconocedor M.A.B.J., titular de la cédula de identidad N° 8.088.699, adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de Mérida, ubicada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, a la mercancía incautada, el cual concluye: “.. Una vez realizado el reconocimiento físico de la mercancía objeto de la retención y efectuado el análisis técnico y documental, se pudo constatar que el valor de la mercancía en aduanas es de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES, que no se consignó documento en el expediente que ampare la legal circulación en el Territorio Nacional, sujeta a régimen legal (REGISTRO SANITARIO EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL) y régimen legal 3 ( PERMISO DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO); …”. Por lo tanto estaríamos en presencia de la presunta comisión del Delito de Contrabando, contemplado en el Artículo 3 numeral 1 del Capítulo II de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

Ahora bien, observa el Tribunal que la mercancía incautada en el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional, consisten en UNA GRAN CANTIDAD DE MEDICAMENTOS DE PROCEDENCIA EXTRAJERA, según se desprende el Informe Técnico que obra a los folios (04) al (10) de la presente solicitud, lo cual evidencia que la mercancía incautada en este procedimiento, y aun cuando estos podrían incluirse dentro de los llamados productos expuestos a deterioro, estos ingresaron al país sin ningún tipo de control; lo que constituye una limitante para el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a objeto de autorizar su uso o disposición, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; pues, en el presente caso, dicha mercancía incautada por el funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela en la presente causa, esta constituida por una gran cantidad de medicamentos de procedencia extrajera ingresados al país sin permiso ni registro sanitario, a tal efecto, el procedimiento para su destrucción esta establecido en el artículo 11 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que señala:

“Artículo 11: “ El Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procederá a efectuar la destrucción e incineración en acto público de las mercancías que sean objeto de comiso por sentencia definitiva, que atenten contra la moral, seguridad y salud pública y las que violen los derechos de propiedad intelectual, excepto aquellas que puedan ser donadas una vez se les despoje de cualquier identificación con derechos reconocidos o que vista su naturaleza, se tengan como interés social o de evidente necesidad.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).

Del análisis de las normas in-comento, se observa que la destrucción de mercancía incautadas, -en el supuesto del delito de contrabando- solo podrán llevarse a efecto por vía jurisdiccional, cuando el tribunal haya decretado previamente el comiso de las mismas mediante sentencia definitiva, y en un segundo supuesto por vía administrativa, cuando el Ejecutivo Nacional por intermedio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria autorice su uso o disposición, siempre que la vindicta publica o el Juez de Instancia haya preservado las pruebas indispensables para la decisión del caso, tal y como lo prevé los artículos 10 y 11 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En caso de autos, NO le es dable ha esta Instancia Judicial iniciar el proceso de destrucción de mercancías retenidas por presuntos ilícitos fiscales, como lo pide el Ministerio Publico, pues, el único supuesto existente por vía jurisdiccional para su procedencia, -como ya se dijo- se materializa cuando el Tribunal decreta el comiso de las referidas mercancías mediante sentencia definitiva, lo cual no se ha producido en el presente caso; siendo que en los supuesto en que no interviene jurisdicción penal ordinaria, la destrucción uso o disposición de mercancías retenidas por ilícitos fiscales, le corresponde Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, conforme lo establece el artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, NIEGA la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de autorizar el inicio del trámite o procedimiento para la destrucción de la mercancía incautada (diversidad de medicamentos de procedencia extrajera), en el presente caso, plenamente descrita en el informe técnico respectivo, por cuanto para su procedencia por vía jurisdiccional debe ordenarse su comiso por sentencia definitiva, en el supuesto de que el conocimiento de la causa le corresponda a la jurisdicción penal ordinaria, caso contrario será por decisión administrativa definitivamente firme, cuando en conocimiento de la causa le corresponda a la Administración Aduanera y Tributaria, en un todo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. ASI SE DECIDE. Firme la presente decisión, devuélvase la presente solicitud a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese al Ministerio Público de esta decisión. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada En El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los quince (15) días Del Mes de Octubre del Año dos Mil Siete.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01

ABG. F.J.R.M.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER ESPINOZA

En la misma fecha se libró boleta de notificación N° _________________

CONSTE/SRIO.-

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