Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoMedida De Protección Y Seguridad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004950

ASUNTO : LP01-P-2009-004950

MEDIDA DE PROTECCIÓN DE VICTIMA.

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control por el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, abogado J.A.G.R., en la cual pide que se tomen con carácter urgente las medidas conducentes a garantizar la integridad física de la ciudadana: M.A.S.D.P., titular de la cédula de identidad No. V-8.013.922, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien figura como VICTIMA en la presente solicitud, conocida y tramitada por la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, tal como se evidencia del oficio signado con el No. MER-UAV-2009-280, y solicita que la medida de protección sea otorgada por un lapso de tiempo de NOVENTA (90) DÍAS prorrogables, según sea necesario, consistente en una Medida de Protección, consistente en la C.P. con Vigilancia Directa correspondiéndole cumplir tal función a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, fundamentando su petición en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 y 540.2 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículos 2, 4, 5, 17, 18, 24 y 30 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.

Este Tribunal de Control una vez revisadas detenidamente las actuaciones que integran la presente solicitud, observa que la Unidad de Atención a la Victima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, recibió una denuncia por escrito en la cual la ciudadana Juez señala que estando en el conocimiento de una penal identificada con el No. LP01-P-2009-003934, recibió una llamada telefónica a su celular el día 15-10-09, proveniente del numero 0424-7094120, cuando se encontraba en su Despacho y una voz femenina le preguntó si era la Dra. Albertina, y al responderle que si, esta le contesto que tienes que decidir a favor de la gente del sindicato, eso no se le puede olvidar porque nosotros somos de ellos y sabemos de usted por lo que debe andar con cuidado, lo cual obligó a la mencionada funcionaria a inhibirse inmediatamente del conocimiento de la señalada causa, solicitud que fue declarada Con Lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, quien ordenó remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público una copia del acta de inhibición a fin de que se aperture la correspondiente averiguación penal, se determinen las responsabilidades a que haya lugar y se tramite ante el Tribunal de Control una Medida de Protección a la mencionada Jueza, lo que hace necesario adoptar la medida solicitada por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho y tiene un fundamento legal suficiente como para estimarla procedente.

En tal sentido, debemos tener presente que el artículo 4 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, señala cuales son los destinatarios de la misma en los siguientes términos:

Son destinatarios de la protección prevista en este Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual o eventual en el proceso penal, por ser victima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público, o de los órganos de policía, y demás sujetos principales y secundarios, que intervengan en ese proceso…

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Por su parte, el artículo 19 ejusdem, hace referencia a la provisionalidad de tales medidas, atendiendo diferentes criterios legales, a saber:

Toda medida de protección debe ser impuesta provisionalmente de acuerdo con las particulares necesidades del caso. Ante diversas posibilidades, debe aplicarse la medida que resulte adecuada y que, además, resulte menos lesiva o restrictiva de derechos de terceros.

Cuando por el cambio de las circunstancias que dieron lugar a la medida de protección sea necesario modificarla, se podrá imponer una o más medidas.

Cuando las medidas de protección previstas en la presente Ley resulten, por especiales circunstancias ineficaces, inadecuadas o insuficientes para asegurar los derechos e intereses de la persona protegida, el Ministerio Público debe requerir la aplicación de otras medidas de protección que resulten sustancialmente análogas a las reconocidas expresamente en la presente Ley, mientras sean compatibles con su objeto y fin.

En cuanto al Órgano Jurisdiccional competente para proceder a dictar tales medidas, el artículo 31 de la mencionada Ley establece que:

…La competencia para dictar las medidas de protección previstas en la presente Ley corresponderá, previa solicitud del Ministerio Público, al órgano jurisdiccional competente.

En el mismo orden de ideas, el artículo 42 ibidem, establece el tiempo de duración de las medidas otorgadas en los siguientes términos:

Las medidas de protección tendrán una duración máxima de seis (6) meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas y las mismas serán decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, determinando las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de acuerdo con la evaluación que realice el juez o jueza competente que conozca el caso y previa opinión del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho de defensa del imputado o imputada, acusado o acusada. Queda entendido que mientras se aprueba la prorroga arriba mencionada se mantendrán las medidas de protección.

Las medidas de protección se darán por terminadas, previa decisión judicial fundada, cuando finalice el plazo por el cual fueron otorgadas, sin que hubieren sido prorrogadas, cuando desaparezcan las circunstancias de riesgo que motivaron la protección o cuando el beneficiario o beneficiaria incumpla la medida, condiciones u obligaciones establecidas.

La prorroga de las medidas de protección será acordada de oficio por el órgano jurisdiccional, o a solicitud del Ministerio Público, de la victima, testigo y demás sujetos procesales amparados por la medida.

Además de ello, el artículo 24 de la Ley hace especial referencia a la protección policial en los siguientes términos:

El ministerio Público podrá solicitar a la autoridad judicial competente que se le conceda protección policial a las victimas, testigos y demás sujetos procesales que la ameriten. Esta protección policial podrá ser acordada por la autoridad judicial competente en cualquiera de las etapas del proceso penal.

Por su parte, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el mismo sentido lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…

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El artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente cuales son los objetivos del proceso penal, de la siguiente forma:

La protección reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los tramites en que debe intervenir.

Finalmente, el artículo 120 numeral 3° del mismo Código Adjetivo Penal, señala claramente cuales son los derechos de la victima, al establecer que:

Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado victima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: …(Omissis)

3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia…

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Así las cosas, este Tribunal de Control teniendo en cuenta que existe una grave presunción de que la VICTIMA anteriormente identificada pueda sufrir algún tipo de represalia, producto de su desempeño laboral como Juez de Primera Instancia Penal, lo que puede constituir un riesgo para la integridad física de esta, es por lo que considera prudente y oportuno, además de ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud de protección realizada por el Ministerio Público, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, se impone de manera provisional a la ciudadana: M.A.S.D.P., titular de la cédula de identidad No. V-8.013.922, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una Medida de Protección, consistente en la C.P. con Vigilancia Directa durante el día, vale decir, desde la salida de su vivienda en horas de la mañana hasta el regreso a la misma, en la tarde o noche, después de cumplir con la jornada de trabajo respectiva y las diligencias de carácter personal que deba realizar durante la misma jornada, correspondiéndole cumplir tal función a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, para que cumpla con tal fin, por un lapso de tiempo de NOVENTA (90) DÍAS contados a partir del momento en que se designe formalmente y se materialice la mencionada vigilancia, los cuales podrán ser prorrogados por otro periodo igual en caso de ser necesario y previa justificación de tal solicitud ante el Tribunal de Control. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 118 y 120 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con lo previsto en los artículos 4, 19, 24, 31 y 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, declara: CON LUGAR la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control por el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, abogado J.A.G.R., y en consecuencia, se impone de manera provisional a la ciudadana: M.A.S.D.P., titular de la cédula de identidad No. V-8.013.922, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien figura como VICTIMA en la presente denuncia una Medida de Protección, consistente en la C.P. con Vigilancia Directa durante el día, vale decir, desde la salida de su vivienda en horas de la mañana hasta el regreso a la misma, en la tarde o noche, después de cumplir con la jornada de trabajo respectiva y las diligencias de carácter personal que deba realizar durante la misma jornada, correspondiéndole cumplir tal función a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, para que cumpla con tal fin, por un lapso de tiempo de NOVENTA (90) DÍAS contados a partir del momento en que se designe formalmente y se materialice la mencionada vigilancia, los cuales podrán ser prorrogados por otro periodo igual en caso de ser necesario y previa justificación de tal solicitud ante el Tribunal de Control.

Notifíquese y remítase a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Cúmplase.

ABG. V.H.A.

JUEZ DE CONTROL No. 03.

ABG. M.P.A..

SECRETARIA.

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