Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoMedida De Protección Y Seguridad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003843

ASUNTO : LP01-P-2009-003843

MEDIDA DE PROTECCIÓN DE TESTIGO.

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control por el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.A.G.R., en la cual señala expresamente que:

…Según distribución realizada por este Superior Despacho, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, le correspondió conocer de los hechos a los fines de investigar uno delitos Contra la Propiedad, específicamente Estafa, previsto y sancionado en el Articulo 463 del Código Penal; en consecuencia en fecha 12 de Enero de 2.009, dicho Despacho Fiscal dicto el inicio de la investigación, en el cual resulta víctima el ciudadano (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE SEGURIDAD), venezolano titular de la cedula de identidad N° , de 42 años de edad, profesión comerciante; ahora bien, de lo actuado hasta la presente techa se desprende que el ciudadano que a continuación identifico tiene conocimiento de los hechos, (Omissis)… por lo que se desprende que lo actuado que son hechos que por su naturaleza tienen inmersas consecuencias que revisten un peligro inminente para el mencionado ciudadano quien manifestó en forma personal y verbal a la Abogado T.R.F., en su condición de Fiscal Segunda encargada, su deseo libre voluntario e irrefutable de declarar situaciones por el conocidas, las cuales resultan relevantes en el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan; pero así como el mencionado ciudadano, expuso su deseo de declarar, así mismo le manifestó a la Representación Fiscal, la posibilidad de tramitar el preservar la identidad a los fines de asegurar su integridad física y la de su entorno familiar, por tal motivo siendo viable la aplicación de una medida especial de protección es que acudo ante su competente autoridad para que se le otorgue la misma, pues los hechos que nos ocupan son del tal magnitud que esta en juego el interés publico en razón del grado de afectación social de los mismos, pues son victimas un gran numero de personas que de una u otra manera ante su imperiosa necesidad de acceder a una vivienda propia para el cobijo de su familia están vinculados personas que se dedican a estafar en esta ciudad de Mérida; a tal efecto a criterio de este Despacho Fiscal, la medida de protección mas eficiente por las particularidades del caso es la de preservar la identidad del ciudadano en cuestión, dadas circunstancias relevantes expuestas así como la dimensión de los hechos investigados, a tal efecto se ha de preservar, además de la identidad el domicilio, la profesión así como el lugar de trabajo, por lo que una vez acordado lo solicitado que no es mas que garantizar la integridad física y preservar íntegramente la identidad del mismo por lo que se ha de obviar dichos datos en todas y cada una de las diligencias que se practiquen, debiendo fijar en consecuencia como domicilio, a los efectos legales consiguientes la sede de ese órgano judicial o el que usted muy sabiamente estime conveniente, donde se le hará llegar cualquier notificación de manera reservada, tal como lo prevé el Artículos 20 y 23 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 17, 18 de la Ley especial que rige la materia invocada y las cuales están establecidas como Medidas de Protección Intraproceso…

.

Fundamentando su petición en los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 14, 23, 108 numeral 14, 118 y 120 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, en los artículos 1, 2, 17, 18, 20, 23, 30 y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.

En tal sentido, este Tribunal de Control una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente solicitud, observa que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lleva adelante una investigación penal signada con el N° 14F02-0044-09, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, concretamente el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, presuntamente cometido en contra del ciudadano: JESÚS (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE SEGURIDAD), titular de la cédula de identidad No. V-, donde figura como TESTIGO PRESENCIAL de los hechos investigados, el ciudadano que a partir de la presente decisión y por mandato expreso de la Ley Especial, se le conocerá única y exclusivamente con el nombre clave de “AGUILA I”, a quien mediante la presente solicitud se le pide una MEDIDA DE PRESERVACIÓN DE IDENTIDAD, al igual que el domicilio, la profesión y el lugar de trabajo, debido a que el mismo puede llegar a ser objeto de presuntas agresiones físicas en contra de su vida por el conocimiento que el mismo pueda tener referente a los hechos perpetrados, debiendo obviarse todos los datos de identificación personal en todas y cada una de las diligencias procesales que se practiquen, fijándose como domicilio procesal, para todos los efectos legales consiguientes, la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quienes de manera totalmente reservada le harán llegar cualquier citación o notificación que se libre para dicha persona.

En tal sentido, debemos tener presente que el artículo 1 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, señala que:

Esta Ley tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las victimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento.

Por su parte, el artículo 2 ejusdem, hace referencia a la competencia de la siguiente manera:

Son competentes para la aplicación de la presente Ley, el Ministerio Público y los Tribunales respectivos.

En cuanto al Órgano Jurisdiccional competente para proceder a dictar tales medidas, el artículo 31 de la mencionada Ley establece que:

…La competencia para dictar las medidas de protección previstas en la presente Ley corresponderá, previa solicitud del Ministerio Público, al órgano jurisdiccional competente.

Por su parte, el artículo 19 ejusdem, hace referencia a la provisionalidad de tales medidas, atendiendo diferentes criterios legales, a saber:

Toda medida de protección debe ser impuesta provisionalmente de acuerdo con las particulares necesidades del caso. Ante diversas posibilidades, debe aplicarse la medida que resulte adecuada y que, además, resulte menos lesiva o restrictiva de derechos de terceros.

Cuando por el cambio de las circunstancias que dieron lugar a la medida de protección sea necesario modificarla, se podrá imponer una o más medidas.

Cuando las medidas de protección previstas en la presente Ley resulten, por especiales circunstancias ineficaces, inadecuadas o insuficientes para asegurar los derechos e intereses de la persona protegida, el Ministerio Público debe requerir la aplicación de otras medidas de protección que resulten sustancialmente análogas a las reconocidas expresamente en la presente Ley, mientras sean compatibles con su objeto y fin.

En el mismo orden de ideas, el artículo 42 ibidem, establece el tiempo de duración de las medidas otorgadas en los siguientes términos:

Las medidas de protección tendrán una duración máxima de seis (6) meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas y las mismas serán decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, determinando las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de acuerdo con la evaluación que realice el juez o jueza competente que conozca el caso y previa opinión del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho de defensa del imputado o imputada, acusado o acusada. Queda entendido que mientras se aprueba la prorroga arriba mencionada se mantendrán las medidas de protección.

Las medidas de protección se darán por terminadas, previa decisión judicial fundada, cuando finalice el plazo por el cual fueron otorgadas, sin que hubieren sido prorrogadas, cuando desaparezcan las circunstancias de riesgo que motivaron la protección o cuando el beneficiario o beneficiaria incumpla la medida, condiciones u obligaciones establecidas.

La prorroga de las medidas de protección será acordada de oficio por el órgano jurisdiccional, o a solicitud del Ministerio Público, de la victima, testigo y demás sujetos procesales amparados por la medida.

De igual forma, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el mismo sentido lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…

.

El artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente cuales son los objetivos del proceso penal, de la siguiente forma:

La protección reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los tramites en que debe intervenir.

El artículo 23 de de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, dispone expresamente que:

Entre las medidas de protección generales y necesarias que el Ministerio Público solicitará, una vez llenos los extremos del artículo 16 de la presente Ley, se encuentran las siguientes:

1. Preservar en el proceso penal la identidad de la victima o los sujetos procesales, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la oposición a la medida que asiste a la defensa del imputado o acusado.

2. Que no consten en las diligencias que se practiquen, su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, para cuyo control podría adoptarse alguna clase de numeración, clave o mecanismo automatizado.

3. Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia, utilizando algún procedimiento que imposibilite su identificación visual normal.

4. Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial de que se trate, quien las hará llegar reservadamente a su destinatario.

5. Cualquier otra medida aconsejable para la protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, de conformidad con las leyes de la República.

Además de ello, el artículo 24 de la Ley hace especial referencia a la protección policial en los siguientes términos:

El ministerio Público podrá solicitar a la autoridad judicial competente que se le conceda protección policial a las victimas, testigos y demás sujetos procesales que la ameriten. Esta protección policial podrá ser acordada por la autoridad judicial competente en cualquiera de las etapas del proceso penal.

Finalmente, el artículo 120 numeral 3° del mismo Código Adjetivo Penal, señala claramente cuales son los derechos de la victima, al establecer que:

Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado victima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: …(Omissis)…

3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia…

.

Así las cosas, este Tribunal de Control teniendo en cuenta que existe una grave presunción de que el TESTIGO PRESENCIAL anteriormente identificado en las actuaciones que conforman la presente solicitud, pueda sufrir algún tipo de represalia, producto del conocimiento que pueda tener este con respecto a hechos y asuntos directamente relacionados con la investigación que adelanta la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo que puede constituir un grave riesgo para la integridad física de este y de su familia, es por lo que considera prudente y oportuno, además de ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud de protección realizada por el Ministerio Público, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículos 1, 2, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 30, 31 y 34 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, se impone de manera provisional, vale decir, durante el lapso de tiempo máximo que concede la Ley Especial en su artículo 42, es decir, por Seis Meses (06) contados a partir de la presente fecha, los cuales podrán ser prorrogados por otro periodo igual en caso de ser necesario y previa justificación de tal solicitud ante el Tribunal de Control, al ciudadano mencionado e identificado en la presente solicitud por el Ministerio Público, una Medida de Protección, consistente fundamentalmente en la MEDIDA DE PRESERVACIÓN DE IDENTIDAD, al igual que el domicilio, la profesión y el lugar de trabajo, a los fines de poder mantener en total reserva su identidad personal, razón por la cual a partir de la presente decisión se le conocerá única y exclusivamente con el nombre clave de “AGUILA I”, en todas y cada una de las actuaciones de investigación y de carácter procesal, llevadas a cabo tanto por la Fiscalía actuante como también por los Tribunales Penales correspondientes, en las cuales sea necesaria su participación como testigo, garantizándole al mismo el debido proceso y su derecho de acceso a la justicia, razón por la cual, se fija en este acto como domicilio procesal, para todos los efectos legales consiguientes, la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quienes de manera totalmente reservada le harán llegar cualquier citación o notificación que se libre para dicha persona. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 30, 49, 51, 55, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 30, 31, 34 y 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, en concordancia con los artículos 14, 23, 108 numeral 14, 118 y 120.3 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: CON LUGAR la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control por el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, abogado J.A.G.R., y en consecuencia, se impone de manera provisional vale decir, durante el lapso de tiempo máximo que concede la Ley Especial en su artículo 42, es decir, por Seis Meses (06) contados a partir de la presente fecha, los cuales podrán ser prorrogados por otro periodo igual en caso de ser necesario y previa justificación de tal solicitud ante el Tribunal de Control, al ciudadano mencionado e identificado en la presente solicitud por el Ministerio Público, TESTIGO PRESENCIAL de los hechos investigados, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la investigación penal signada con el N° 14F02-0044-09, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, concretamente el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, presuntamente cometido en contra del ciudadano: (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE SEGURIDAD), , titular de la cédula de identidad No. V-, una Medida de Protección, consistente fundamentalmente en la MEDIDA DE PRESERVACIÓN DE IDENTIDAD, al igual que el domicilio, la profesión y el lugar de trabajo, a los fines de poder mantener en total reserva su identidad personal, razón por la cual a partir de la presente decisión se le conocerá única y exclusivamente con el nombre clave de “AGUILA I”, en todas y cada una de las actuaciones de investigación y de carácter procesal, llevadas a cabo tanto por la Fiscalía actuante como también por los Tribunales Penales correspondientes, en las cuales sea necesaria su participación como testigo, garantizándole al mismo el debido proceso y su derecho de acceso a la justicia, razón por la cual, se fija en este acto como Domicilio Procesal, para todos los efectos legales consiguientes, la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quienes de manera totalmente reservada le harán llegar cualquier citación o notificación que se libre para dicha persona.

Remítase a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Cúmplase.

ABG. V.H.A.

JUEZ DE CONTROL No. 03.

ABG. G.J. DIAZ.

SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR