Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Mayo del 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001735

AUTORIZACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE EXPERTICIA DE

COHERENCIA TÉCNICA Y FIJACIÓN DE IMÁGENES.

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control, por la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público, abogada: T.D.J.G.A., en la cual señala que:

…Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, fueron obtenidos como evidencia relacionados con la Investigación que adelanta esta Representación Fiscal, los siguientes equipos: 1-. Un (01) teléfono celular marca Huawei, color negro y rojo con su respectiva batería, signada con el número 0426-878-15.89. 2-. Un (01) dispositivo portátil de almacenamiento de información, denominado Pent Drive, color gris y azul, de un (01) giga de capacidad marca Markvision, descritos en la Planilla de Registro de Cadena de C.d.E.F., signada con el Nro. 2009-380 de la Investigación Policial 1.045.355, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida … Ciudadano Juez, los hechos antes descritos son considerados por esta Representación Fiscal, como el Delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que nos encontramos ante uno de los delitos más reprochables, considerados como un atentando aberrante contra la dignidad e integridad física y psicológica de la mujer, cometido presuntamente en perjuicio de una niña de tan solo cuatro (04) años de edad, y donde figura como presunto agresor su padre el ciudadano (Se omite su identidad) … Es por ello y en razón a que sobre dichas evidencias pudieran encontrase elementos de convicción útiles, pertinentes y necesarios para nuestra investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, solicito de conformidad con lo dispuesto en los artículos ut supra mencionados AUTORIZACIÓN para la practica de Experticia de Coherencia Técnica y Fijación de imágenes de los contenidos que se encuentran en las evidencias antes señaladas, tales como mensajes de texto, llamadas telefónicas de entrada y salida, extracción o revelado de imágenes.

En este sentido, solicito que dicha Experticia sea practicada por Funcionarios adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida, en un periodo no mayor de 30 días, de conformidad con los artículos 219, 220, 221 del Código orgánico procesal penal en armonía con el articulo 48 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 06 de la Ley sobre protección a la privacidad de las Comunicaciones y articulo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos…

.

Este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:

El artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone claramente lo siguiente:

Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean estas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación…

.

En el mismo orden de ideas, el artículo 220 Ejusdem, establece que:

En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al Juez de Control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes. (Omissis…)

La decisión del Juez que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de este artículo.

Por su parte, el artículo 221 Ibidem, refiriéndose al mismo tema señala expresamente que:

Toda grabación autorizada conforme a lo previsto en este Código y en leyes especiales, será de uso exclusivo de las autoridades encargadas de la investigación y enjuiciamiento, quedando en consecuencia prohibido divulgar la información obtenida.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa en su artículo 48 lo siguiente:

Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservando el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.

Así las cosas, y visto que existe una investigación llevada adelante por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, la cual se encuentra identificada con el No. 14F20-0302-09, por la presunta comisión de un hecho punible descrito como: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde aparece como victima una niña de sólo cuatro años de edad, y como presunto Autor Material del hecho su padre, ciudadano: (Se omite su identidad), condición esta que se deduce ciertamente de la Denuncia realizada por la madre de la niña, ciudadana: (Se omite su identidad), en fecha: 08-03-2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, en la cual señala todos los detalles inherentes al caso, es por lo que este Tribunal de Control estima que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, considera que se debe autorizar, como en efecto se hace en este mismo acto a la representación Fiscal para que proceda a la practica de una Experticia de Coherencia Técnica y Fijación de Imágenes de los Contenidos que se encuentran en las Evidencias antes señaladas, tales como: Mensajes de Texto, Llamadas Telefónicas de Entrada y Salida, asi como Extracción y Revelado de Imágenes Gravadas en dichos instrumentos, identificados como: 1-. Un (01) teléfono celular marca Huawei, color negro y rojo con su respectiva batería, signada con el número 0426-878-15.89. 2-. Un (01) dispositivo portátil de almacenamiento de información, denominado Pent Drive, color gris y azul, de un (01) giga de capacidad marca Markvision, descritos en la Planilla de Registro de Cadena de C.d.E.F., signada con el Nro. 2009-380 de la Investigación Policial 1.045.355, durante el lapso de tiempo de Treinta (30) Días, contados a partir del momento en que el Ministerio Público reciba la presente autorización, operación esta que deberá ser realizada por Funcionarios adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida, utilizando para ello los medios técnicos y electrónicos necesarios, así como cualquier otro que sea apropiado a fin de determinar fehacientemente la presunta comisión del hecho punible denunciado, así como el autor o los autores materiales del mismo, dando estricto cumplimiento a lo previsto en las normas procesales anteriormente señaladas y descritas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en los artículos 219, 220 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Constitución de la República, Declara: Con Lugar la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, abogada: T.D.J.G.A., y en consecuencia, se autoriza a la referida representación Fiscal para que proceda a practicar una Experticia de Coherencia Técnica y Fijación de Imágenes de los Contenidos que se encuentran en las Evidencias antes señaladas, tales como: Mensajes de Texto, Llamadas Telefónicas de Entrada y Salida, asi como Extracción y Revelado de Imágenes Gravadas en dichos instrumentos, identificados como: 1-. Un (01) teléfono celular marca Huawei, color negro y rojo con su respectiva batería, signada con el número 0426-878-15.89. 2-. Un (01) dispositivo portátil de almacenamiento de información, denominado Pent Drive, color gris y azul, de un (01) giga de capacidad marca Markvision, descritos en la Planilla de Registro de Cadena de C.d.E.F., signada con el Nro. 2009-380 de la Investigación Policial 1.045.355, durante el lapso de tiempo de Treinta (30) Días, contados a partir del momento en que el Ministerio Público reciba la presente autorización, operación esta que deberá ser realizada por Funcionarios adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida, utilizando para ello los medios técnicos y electrónicos necesarios, así como cualquier otro que sea apropiado a fin de determinar fehacientemente la presunta comisión del hecho punible denunciado, así como el autor o los autores materiales del mismo.

Notifíquese y Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. B.M.M..

SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR