Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida

Mérida, 24 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002834

ASUNTO : LP01-P-2008-002834

AUTO DE DESESTIMACION

Vista la solicitud de desestimación interpuesta por la FISCALÍA PRIMERA del Ministerio Público, Agb. H.Q.R., este Tribunal de Control N° 01, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal:

Por cuanto este Tribunal recibió escrito de solicitud de Desestimación procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita se ordene la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de acuerdo a la parte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho investigado no reviste carácter penal, este juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO

Consta de las actuaciones relacionadas al procedimiento practicado por el Sargento Segundo (GNB) Prato M.N. y Distinguido (GNB) Pineda D.N. adscritos al Puesto La Mitisus, tercer Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento N° 16, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, mediante el cual le retienen preventivamente al ciudadano L.E.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° 6.130.437, venezolano, casado, fecha de nacimiento 13-07-1963, chofer, residenciado en la carretera vieja Caracas La Guaira, sector Landin, casa N° 22-8, Municipio Libertador del Distrito Capital, conductor del vehiculo marca Ford, modelo F-350, color blanco, placa 220-ABU, uso carga, tipo Furgon, el cual transportaba la siguiente mercancía: SETENTA (70) CAJAS CONTENTIVAS CADA UNA, DE UNA (01) COMPUTADORA PORTATIL MARCA LENOVO, LA CUAL POSEE UN PESO UNITARIO DE TRES KILOS NOVECIENTOS GRAMOS (3,900Kg) PARA UN PESO TOTAL DE DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL KILOGRAMOS (273Kg) CON UN VALOR COMERCIAL DE DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES (2408 Bs. F.) CADA UNA, PARA UN TOTAL DE CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (168.560,00 Bs. F.), SEGÚN FORMA LIBRE DE CONTROL N°56239 Y 56156, EXPEDIDA POR LA EMPRESA LENOVO, DE FECHA DE EMISIÓN 27 DE JUNIO DE 2008. La retención de dicha mercancía fue por que cuanto no se especifica en el manifiesto de importación y declaración andina del valor presentada al momento de la inspección.

Ahora bien conforme se desprende de la experticia N° SNAT/INA/GAPME/ACABA/2008/039, de fecha 02-07-2008, suscrito por el funcionario FRENCYS ALEXANDER SERRANO CASTILLO, experto adscrito a la Aduana Principal del Estado Mérida, en el cual concluye “Es por lo anterior, vista la documentación constante en el expediente que ampara la propiedad y legalidad, se recomienda la entrega de la mercancía sujeta a retención, así mismo la devolución a su legitimo propietario del vehiculo marca Ford, modelo F-350, color blanco, placa: 220-ABU, y los documentos originales correspondientes a: Forma 86 N° 0802051304, deposito de Tasa por Servicio de Aduana N° 1371139, Pase de Salida N° 12195, Pase de Salida de Sidunea, Acta de Recepción, Declaración Única de Aduanas N° C-51304, Página de documentos Adjuntos, Declaración A. deV. N° 161661, Guía Aérea N° HKG883967, Factura Comercial N° 636433318 y Guías de Despacho números: 56155, 56156, 56157, 56239, 56240 y 56241, todo en base a los resultados de la presente experticia”.

SEGUNDO

Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que nos ocupan, este Tribunal coincide con las apreciaciones de naturaleza jurídica señaladas por el Representante de la Vindicta Pública, por cuanto efectivamente cuando nos encontramos, como en el presente caso, con una conducta que no reviste carácter penal, encuadra perfectamente en lo establecido en la parte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se comprobó la propiedad y legalidad de la mercancía retenida, y entonces, mal podría el Ministerio Público instar un proceso penal correspondiente a un hecho que no reviste carácter penal, cuyo enjuiciamiento no procede, existiendo mandato expreso de la ley, en cuanto a que lo procedente es solicitar la Desestimación, pues el Ministerio Público es el titular de la acción penal en los casos de delitos de acción pública.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA QUE DIERA LUGAR A LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por que el hecho investigado no reviste carácter penal, siendo este uno de los supuestos que prevé el artículo 301 de la ley adjetiva penal para que la Fiscalía solicite al juez de control la desestimación.

Se ordena la devolución de los objetos retenidos en el presente procedimiento al apoderado judicial de la empresa mercantil LENOVO (Venezuela ) SA., consistente en: SETENTA (70) CAJAS CONTENTIVAS CADA UNA, DE UNA (01) COMPUTADORA PORTATIL MARCA LENOVO, LA CUAL POSEE UN PESO UNITARIO DE TRES KILOS NOVECIENTOS GRAMOS (3,900Kg) . Y así se declara. S e ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de origen, para su correspondiente archivo, una vez transcurra el lapso de Ley respectivo. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a los fines de la devolución de la mercancía antes descrita. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. A.M.T.B..

La Secretaria,

ABG. Yurimar Rodríguez

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