Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoMedida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTE: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO VARGAS.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

ADOLESCENTES Y NIÑOS: R.J., REYMAR BRANYELIS JOSE, REIMER REINOLLD y R.J.F.S., de seis (06), catorce (14), trece (13) y once (11) años de edad respectivamente.

EXPEDIENTE: A-3077.

Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado por doctora S.S.M., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Vargas. Refirió la representación Fiscal que en fecha 20 de octubre de 2.003, compareció por ante ese Despacho la ciudadana G.S.S.R., titular de la Cédula de Identidad N°.V-6.493.558 quien manifestó que en fecha 17 de octubre de 2.003, sostuvo una discusión con el padre de sus hijos, los adolescentes y niños R.J., REYMAR BRANYELIS JOSE, REIMER REINOLLD y R.J.F.S., de seis (06), catorce (14), trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, ciudadano R.J.F., titular de la Cédula de Identidad N°.V-6.482.473, por lo que decidió irse de la casa que habitaba con el mismo para evitar mayor confrontación en su núcleo familiar, dejando a sus hijos al cuido de su padre, asimismo manifestó la ciudadana que el día sábado 18 de octubre de 2.003, envió a una sobrina a la casa donde estaban los niños con el fin de verificar cómo estaban sus hijos y si habían dormido bien y al llegar al domicilio se encontró que el padre mantenía una actitud agresiva, amenazándola que quemaría la casa con sus hijos adentro, si la madre no regresaba, por lo que procedió a abrir la bombona de gas, y a sentarse con un encendedor en la mano, posteriormente la sobrina le comentó a la madre, quien fue en busca de sus hijos, no logrando su objetivo, por lo que se vió obligada a marcharse del hogar, por lo que debido a esta situación es que la misma se ha mantenido fuera de su domicilio, asimismo mencionó que se la pasa de casa en casa, por lo que le solicitó a la representación fiscal se le prestara la colaboración a fin de que el padre se marche de la casa, ya que le está ocasionando un daño psicológico a sus hijos y que por lo anteriormente expuesto la representación fiscal acude ante esta competente autoridad a los fines de solicitar le sea dictada una Medida de Protección a los adolescentes y niños antes mencionados.

Admitida la presente solicitud en fecha 23 de octubre de 2.003, se acordó oír a los adolescente y niños de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA, quienes deberían comparecer en compañía de su progenitora a quien se acordó notificar, asimismo, se ordenó la citación del progenitor de los mismos, de igual manera se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a fin de realizar las evaluaciones social y psicológica del grupo familiar, notificándose al Ministerio Publico sobre el inicio del presente procedimiento.

En fecha 25 de febrero de 2.004, compareció la ciudadana G.S.S.R. y mediante acta expuso en relación a la presente solicitud.

En fecha, 27 de febrero de 2.004, mediante auto dictado por este Tribunal y a los fines de preservar el derecho de los adolescentes y niños de marras y a su integridad personal acordó dictar provisionalmente la Medida de Protección dispuesta en el literal g) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir, “Separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente en su entorno”, en tal virtud se ordenó notificar al ciudadano R.J.F. en su carácter de progenitor de los adolescentes y niños de autos a los fines de que sirviera desocupar el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Cerro Las Animas, al lado de la cancha, Parroquia La Guaira, Estado Vargas.

En fecha 09 de marzo de 2.004, se recibió oficio procedente del Jefe de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, remitiendo boleta de notificación de la medida dictada a favor de los adolescentes y niños de autos, debidamente firmada por el ciudadano R.J.F..

En fecha 08 de junio de 2.004, el Licenciado LUIS TRUJILLO, consignó informe social realizado en el hogar de los progenitores de los adolescentes y niños de marras.

EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL PASA A ELLO, PARA LO CUAL PREVIAMENTE OBSERVA:

El artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, establece “ Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o la violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.”, de tal manera que, dada la intención del legislador, las medidas de protección enunciadas en el artículo 126 Ejusdem, se imponen sólo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, bien para restituirlos en su ejercicio, bien para hacer cesar una amenaza.

Frente a ello, en criterio de este Juzgador, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como el contenido del escrito libelar presentado en su oportunidad por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, se observa que se dio una flagrante violación de los derechos de los adolescentes y niños R.J., REYMAR BRANYELIS JOSE, REIMER REINOLLD y R.J.F.S. dado por la actitud violenta de su padre, quien a pesar de estar debidamente notificado, no compareció a la sede de este Tribunal a exponer sus alegatos, aunque la inasistencia de la solicitante a este Despacho hace presumir que de alguna manera han variado las circunstancias iniciales del caso en cuanto a la violación del derecho a la integridad física, tanto más cuando se ordenó la separación del agresor del hogar donde convive el grupo familiar, medida de protección provisional decretada al inicio de la presente causa.

Sin embargo, no basta con esta salida, sino con fortalecer adecuadamente a los padres de los niños y adolescentes R.J., REYMAR BRANYELIS JOSE, REIMER REINOLLD y R.J.F.S., con la finalidad de brindarles herramientas para un mejor desenvolvimiento como titulares de patria potestad y le inculquen a sus hijos respeto, comunicación y cariño, valores fundamentales en la vida familiar.

En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:

El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes....

.

Y, en su artículo 78 Ibidem, establece expresamente que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales...El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan...

.

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna y de manera definitiva, que los niños, niñas y adolescentes, en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos de plenos derechos y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el Ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, llena a la misma de contenido propio, puesto que señala que es el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, precisamente por ello, el constituyente de 1.999, previó una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a las circunstancias de que los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos sólo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas las medidas de protección vienen a constituir así, el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente.

En el caso concreto sometido a consideración, quien suscribe, observa: Teniendo los adolescentes y niños de marras todo el derecho para desenvolverse en un nivel de vida adecuado, interés superior éste que queda determinado según lo estableció el legislador, cuando en su artículo 8 de la Ley in comento, dispone que:

El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley…

…Parágrafo Primero: para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a)-la opinión de los niños y adolescentes;

b)-la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescente y sus deberes;

c)-la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescentes;

d)-la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e)- la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo

En el caso que nos ocupa, la situación viene dada por la forma como se vienen desarrollando las relaciones paterno-filiales al punto que en el hogar de los progenitores existe un ambiente de hostilidad, que ha llegado al maltrato verbal por parte del progenitor, situación ésta que puede llegar a lesionar la integridad de los hijos que ocupan el hogar común, como se lee del informe social consignado por el Trabajador Social, donde se desprende que “los hermanos F.S. provienen de una relación factual de dieciocho (18) años de convivencia, la cual se deterioró por el prolongado desempleo del progenitor, el presunto consumo de drogas por parte de éste y por la violencia intrafamiliar. La conducta agresiva del progenitor provocó desestabilizad en el grupo familiar. La progenitora y sus hijos se vieron en la necesidad de abandonar la vivienda alojándose con diferentes familiares maternos. La situación de violencia doméstica ha incidido de una manera negativa en la conducta y en el rendimiento escolar de los niños y adolescentes en estudio. Manifiestan temor por las constantes amenazas paternas en contra de la progenitora”

Las partes en el presente conflicto no comparecieron a este Tribunal con la finalidad de realizarse las avaluaciones ordenadas por este Juez Unipersonal al iniciar las presentes actuaciones, lo cual no permite hacer un análisis más profundo en el caso que nos ocupa; sin embargo, se evidencia, como se dijo, que las relaciones Interfamiliares deben fortalecerse.

De tal manera que estando suficientemente evidenciada la falta de comunicación entre los miembros de la familia y la necesidad de recibir las herramientas necesarias para asumir el rol que le viene atribuido por el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente es por lo que quien suscribe el presente fallo considera que la medida de protección solicitada debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Así, las cosas, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 garantizar los Derechos de la adolescente de marras, y siendo que la familia es parte fundamental en la ejecución de tales derechos, es por lo que deben formarse adecuadamente en cuanto a la manera como deban conducirse. En consecuencia este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas acuerda:

PRIMERO

Dictar la Medida de Protección dispuesta en el literal “a” del artículo 126 de la precitada Ley Orgánica, es decir “Inclusión del niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, según el caso, en uno o varios de los programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley”, y siendo que el programa más adecuado para la concientización de la familia es por lo que quien suscribe es del criterio que el programa más efectivo será el dispuesto en el literal b) del artículo 124 ejusdem, es decir, “de apoyo u orientación: para estimular la integración del niño y adolescente en el seno de su familia y la sociedad, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia”, y en virtud de que en este Estado funciona el programa de fortalecimiento de lazos familiares adscrito a la Prefectura del Municipio Vargas, es por lo que se acuerda referir a los ciudadanos R.J.F. y G.S.S.R., así como a los adolescentes y niños R.J., REYMAR BRANYELIS JOSE, REIMER REINOLLD y R.J.F.S. a la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas, a los fines de que se sirvan incluir a los prenombrados ciudadanos en el programa de fortalecimiento de lazos familiares que lleva a cabo la Defensoría adscrita a dicho ente. Igualmente, se ordena incluir a los ciudadanos antes mencionados en los Talleres de Escuela para Padres que lleva a cabo el C.M.d.D. de este Municipio. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase lo ordenado.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (02:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTIUNO (21) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. A.P.B.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

LA SECRETARIA ACC.,

Y.C.V.

En esta misma fecha, se dictó, registró Y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-

LA SECRETARIA ACC.,

Y.C.V.

EXP. N°. A-3077.

Medida de protección.

APB/ YCV/fr

El Juez Titular. (fdo.). DR. A.P.B.. La Secretaria Accidental. (fdo.). Y.C.V.. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. La Suscrita Secretaria Accidental de éste Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA SECRETARIA ACC.

Y.C.V.

EXP. N°. A-3077.

Medida de protección.

APB/YCV/fr.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01.

Maiquetía, 21 de abril de 2005

Años 194° y 146°

OFICIO N°____________

CIUDADANO(A).

PRESIDENTE DEL C.M.

DE DERECHOS DEL MUNICIPIO VARGAS

DEL ESTADO VARGAS.

PRESENTE.

Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacer de sus conocimientos, que esta Sala de Juicio a mi cargo por auto de esta misma fecha ha acordado oficiarle a los fines de solicitarle su valiosa colaboración con el objeto de que se sirva incluir a los ciudadanos R.J.F., titular de la Cédula de Identidad N°.V-6.482.473 y G.S.S.R., titular de la Cédula de Identidad N°.V-6.493.558, en el Taller de Escuela para Padres.

Comunicación que hago a Usted, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ TITULAR,

DR. A.P.B..

JUEZ UNIPERSONAL N° 01.

EXP. N°. A-3077.

Medida de protección.

APB/AMP/fr

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01.

Maiquetía, 21 de abril de 2005

Años 194° y 146°

OFICIO N°____________

CIUDADANO(A).

COORDINADOR DE RED DE

DEFENSORIAS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DEL ESTADO VARGAS.

PRESENTE.

Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacer de sus conocimientos, que esta Sala de Juicio a mi cargo por auto de esta misma fecha ha acordado oficiarle a los fines de solicitarle su valiosa colaboración con el objeto de que se sirva incluir a los ciudadanos G.S.S.R., titular de la Cédula de Identidad N°.V-6.493.558 y R.J.F., titular de la Cédula de Identidad N°.V-6.482.473, así como a sus hijos, los adolescentes y niños R.J., REYMAR BRANYELIS JOSE, REIMER REINOLLD y R.J.F.S., de seis (06), catorce (14), trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, en el Programa de Fortalecimiento de Lazos Familiares que tiene inscrito en esa Defensoría.

Comunicación que hago a Usted, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ TITULAR,

DR. A.P.B..

JUEZ UNIPERSONAL N° 01.

EXP. N°. A-3077.

Medida de protección.

APB/AMP/fr

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