Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 5 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2004
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoMedida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTE: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO VARGAS.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

ADOLESCENTE F.P.R., DE DIECISEIS (16) AÑOS DE EDAD.

EXPEDIENTE: A-3055.

Se inicio la presente solicitud, mediante escrito presentado por doctora S.S.M., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Vargas. Refirió la representación Fiscal que en fecha 14 de octubre de 2.003, compareció por ante ese Despacho la ciudadana R.P.R., titular de la Cédula de Identidad N°.V-10.865.399 quien manifestó que su hija, la adolescente F.P.R.d. dieciséis (16) años de edad, fue agredida física y verbalmente por su padre, el ciudadano S.A.O., quien se aprovechó que ella se encontraba de viajes conjuntamente con su hija para meterse en la residencia donde ella reside, impidiéndole la entrada a su vivienda y que cada vez que trata de entrar, éste la agrede física y verbalmente. Por lo anteriormente expuesto la representación fiscal acude ante esta competente autoridad a los fines de solicitar le sea dictada una Medida de Protección a la adolescente antes mencionada.

Admitida, la presente solicitud en fecha 15 de octubre de 2.003, se acordó oír a la adolescente de marras, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA, compareció en esta misma fecha en compañía de su progenitora y manifestó que su progenitor la había agredido, cuando ella medió, para que su papá no agrediera a su mamá, resultando con una fractura de su mano derecha.

En fecha, 15 de octubre de 2.004, mediante auto dictado por este Tribunal y a los fines de preservar el derecho de la adolescente de marras y a su integridad personal acordó dictar la Medida de Protección dispuesta en el literal g) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir, “Separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente en su entorno”, en tal virtud se ordenó notificar al ciudadano S.A.O. en su carácter de progenitor de la adolescente de autos a los fines de que sirviera desocupar el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Calle Real de Mare Abajo, Plaza E.B., casa 21, Parroquia C.S., Estado Vargas y para que compareciera por ante este Despacho al día siguiente de su notificación, a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación a la presente Medida de Protección.

En fecha 17 de abril de 2.002, compareció el ciudadano S.A.O. y mediante acta expuso en relación a la presente solicitud.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2.004, se acordó llevar a cabo acto conciliatorio entre las partes y a tal efecto de acordó la notificación de los mismos; pero llegada la oportunidad procesal fijada, y previa entrevista con el ciudadano Juez, los ciudadanos S.A.O. y R.P.R., no llegaron a conciliación alguna.

En fecha 10 de noviembre de 2.003, mediante auto dictado por este Tribunal, se acordó librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho a los fines de practicar informe social y psicológico del grupo familiar de la adolescente de autos.

EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL PASA A ELLO, PARA LO CUAL PREVIAMENTE OBSERVA:

Que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, establece “ Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o la violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.”, de tal manera que, dada la intención del legislador, las medidas de protección enunciadas en el artículo 126 Ejusdem, se imponen solo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, bien para restituirlos en su ejercicio, bien para hacer cesar una amenaza.

Frente a ello, en criterio de este Juzgador, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las reiteradas manifestaciones del ciudadano S.A.O., quien suscribe, del análisis exhaustivos de las mismas, considera que las circunstancias que dieron orígen a la presente solicitud cesaron toda vez, que la progenitora de la adolescente F.P.R., ciudadana R.P.R. no compareció a este Tribunal a fin de realizarse las evaluaciones ordenadas, así como tampoco ha señalado que el ciudadano S.A.O., aún siga siendo un peligro para la integridad física de su hija, por lo que es necesario sustituir la medida de protección acordada de manera provisional cuando se vieron perjudicados los derechos de la adolescente de marras.

En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:

El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes....

.

Y, en su artículo 78 Ibidem, establece expresamente que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales...El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan...

.

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna y de manera definitiva, que los niños, niñas y adolescentes, en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos de plenos derechos y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el Ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, llena a la misma de contenido propio, puesto que señala que es el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, precisamente por ello, el constituyente de 1.999, previó una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a las circunstancias de que los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos sólo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas las medidas de protección vienen a constituir así, el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente.

En el caso concreto sometido a consideración, quien suscribe, observa: Teniendo la adolescente F.P.R. todo el derecho para desenvolverse en un nivel de vida adecuado, interés superior éste que queda determinado según lo estableció el legislador, cuando en su artículo 8 de la Ley in comento, dispone que:

El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley…

…Parágrafo Primero: para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a)-la opinión de los niños y adolescentes;

b)-la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescente y sus deberes;

c)-la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescentes;

d)-la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e)- la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo

En el caso que nos ocupa, la situación viene dada por la forma como se vienen desarrollando las relaciones paterno-filiales al punto que hubo un maltrato físico que llegó a lesionar la integridad personal de la adolescente F.P.R., como se lee de la remisión interna realizada por la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dirigida a la Dra. S.S.M. en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Vargas y que cursa al folio tres (03) del presente expediente. En efecto, tal aseveración se realiza cuando se analizan ampliamente las declaraciones rendidas por los ciudadanos R.P.R., S.E.A.O., así como de la adolescente F.P.R. las cuales resultan contundentes para quien aquí suscribe este fallo acerca de la situación de violencia, maltrato e irrespeto que caracterizan el hogar de la familia A.P., como se desprende del dicho de la ciudadana R.P.R. cuando afirmó “ratifico lo expuesto por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Vargas, en el sentido de los maltratos a que hemos estado sometidos tanto mi persona como mis hijos por parte del padre de ellos, ciudadano S.A.O., lo que ha traído como consecuencia que en estos momentos estemos viviendo en casa de una vecina, en virtud de la negativa del mencionado ciudadano en abandonar nuestra residencia que hemos ocupado desde hace muchísimo tiempo” y del ciudadano S.E.A.O. cuando declaró ante las preguntas formuladas por este Tribunal “en la DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted, maltrata a su hija F.P.? CONTESTO: ella me maltrata a mí. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Qué fue lo que pasó a su hija F.P., en la mano? CONTESTO: esa niña con la mamá me agredieron a mí, yo me protegí simplemente porque no me defendí a ella no le pasó absolutamente nada, ella salió de la casa y yo paré una patrulla, y la vieron, yo declaré la violación de caución que cometió la mamá, allí no pasó nada, yo fui a la P.T.J., con la frente rota y pateado y a ella no le pasó absolutamente nada, ella salió de la casa amenazándome que me iba a meter preso , y me fui a P.T.J, ellas estaban paradas allí parada muy normal y al siguiente día apareció FRANCELINA, con un yeso en el brazo, además la han visto cargando lavamanos, cosas, artículos con una mano enyesada, como puede hacer ella eso, si supuestamente tiene un Yeso, yo había ventilado este problema en la Jefatura Civil de la Parroquia C.S., con la Abogado de la LOPNA y ella me mandó a Fiscalía, pero yo no fui realmente, porque yo pensé que no iba a suceder, anteriormente, ella había destrozado la puerta de la casa, la niña le dio una patada a la puerta que la echó hacia abajo, me allanó mi casa, me violentó mi casa, buscando los papeles de la casa, este caso está por la Prefectura, Jefatura. Esa señora se ha asesorado para buscarme prejuicios y perjudicar mi imagen moral, para tratar de sacarme de mi casa que ella quiere vender, utilizando la violencia de la menor como escudo, ya que con el hijo mayor no lo pudo hacer, porque el tiene mala conducta y por cierto problemas que tuvo por allí se tuvo que ir, es triste porque es mi hija, porque la ha puesto en mi contra, mientras yo estaba tratando de conciliar en Prefectura, que había citación de exámenes psicológicos y ayuda, ella estaba llorando e inventando falsos testimonios en Fiscalía, ignoró todo el bien que se podía haber logrado por Prefectura por buscar el prejuicio para mí en la Fiscalía, pues yo no pensé que iban a llegar hasta allí y el noventa y ocho por ciento (98%) de lo que dicen allí es falso”, y los más importante, la afirmación de la adolescente F.P.R. quien manifestó “El día Lunes de esta semana, mi papá de nombre S.A., iba a pegarle a mi mamá y yo me metí para que no le pegara, mi papá me tiró en el piso y se me fracturó mi mano derecha, asimismo quiero decir que mi papá se encuentra en mi casa con otra mujer, y quisiera que nos la entregara ya que esa casa nos pertenece tanto a mi mamá, como a mi y mi hermano y no a él, que lo que hace es consumir drogas y no trabaja. Finalmente quiero agregar que la única persona que se ha ocupado de nosotros es mi mamá quien nos crió sola sin la ayuda de mi papá”.

Las partes en el presente conflicto no comparecieron a este Tribunal con la finalidad de realizarse las avaluaciones ordenadas por este Juez Unipersonal al iniciar las presentes actuaciones, lo cual no permite hacer un análisis más profundo en el caso que nos ocupa; sin embargo, se evidencia, como se dijo, que las relaciones Inter.-familiares deben fortalecerse.

No corresponde a este Juez Unipersonal (como lo han pretendido las partes), pronunciarse en cuanto a la propiedad del inmueble de donde se ordenó la separación al ciudadano S.E.A.O. como medida provisional de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y el Adolescente, toda vez que en primer lugar, escapa del ámbito de la competencia de este Despacho, sino que además el fundamento de la petición de la representación fiscal era la protección de la adolescente F.P.R. a través de los medios legales para ello.

De tal manera que estando suficientemente evidenciada la falta de comunicación entre los miembros de la familia y la necesidad de recibir las herramientas necesarias para asumir el rol que le viene atribuido por el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente es por lo que quien suscribe el presente fallo considera que la medida de protección solicitada debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Así, las cosas, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 garantizar los Derechos de la adolescente de marras, y siendo que la familia es parte fundamental en la ejecución de tales derechos, es por lo que deben formarse adecuadamente en cuanto a la manera como deban conducirse. En consecuencia este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas acuerda:

PRIMERO

Dictar la Medida de Protección dispuesta en el literal “a” del artículo 126 de la precitada Ley Orgánica, es decir “Inclusión del niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, según el caso, en uno o varios de los programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley”, y siendo que el programa más adecuado para la concientización de la familia es por lo que quien suscribe es del criterio que el programa más efectivo será el dispuesto en el literal b) del artículo 124 ejusdem, es decir, “de apoyo u orientación: para estimular la integración del niño y adolescente en el seno de su familia y la sociedad, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia”, y en virtud de que en este Estado funciona el programa de fortalecimiento de lazos familiares adscrito a la Prefectura del Municipio Vargas, es por lo que se acuerda referir a los ciudadanos S.E.A.O. y R.P.R., así como a la adolescente F.P.R. a la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas, a los fines de que se sirvan incluir a los prenombrados ciudadanos en el programa de fortalecimiento de lazos familiares que lleva a cabo la Defensoría adscrita a dicho ente. Igualmente, se ordena incluir a los ciudadanos antes mencionados en los Talleres de Escuela para Padres que lleva a cabo el C.M.d.D. de este Municipio. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase lo ordenado.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (02:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY CINCO (05) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.

El Juez Titular. (fdo.). DR. A.P.B.. La Secretaria Accidental. (fdo.). Y.C.V.. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. La Suscrita Secretaria Accidental de éste Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA SECRETARIA ACC.

Y.C.V.

EXP. N°. A-3055.

Medida de protección.

APB/YCV/fr.

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