Decisión nº 02 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: F.d.M.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.209.135, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de hermana de A.J.G.O..

APODERADO: G.J.R.D., titular de la cédula de identidad N° V- 3.192.014, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.885, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

ACCIÓN: Interdicción del ciudadano A.J.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.249.965, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira. (Consulta de Ley de decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Se recibieron las presentes actuaciones por consulta en este Juzgado Superior, en virtud de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de interdicción propuesta por la ciudadana F.d.M.G.O., asistida por el abogado G.J.R.D.. En consecuencia, decretó la interdicción definitiva del ciudadano A.J.G.O., nombrando como su tutora definitiva a la solicitante de la interdicción, F.d.M.G.O.. (fls. 65 al 70)

Se inició el presente asunto en fecha 19 de septiembre de 2007, cuando la ciudadana F.d.M.G.O., asistida por el abogado G.J.R.D., solicitó la interdicción de su hermano A.J.G.O., conforme a lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil y en los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó que el mencionado ciudadano es hijo de A.J.G. e H.M.O.d.G., quienes fallecieron el 12 de febrero de 1995 y el 21 de octubre de 1990 respectivamente. Que su hermano se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo imposibilita para atender a la administración y disposición de sus bienes, padeciendo tal defecto intelectual desde su nacimiento. Que su hermano vive con ella en la siguiente dirección: Unidad Vecinal, bloque 14, apartamento 1-D, diagonal al Grupo Escolar L.R.P., parroquia La C.M.S.C., Estado Táchira. (fls. 1 al 2). Anexos relacionados con la solicitud (fls. 3 al 10)

Por auto de fecha 09 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la solicitud, ordenando practicar las siguientes diligencias: notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente; oír la opinión de cuatro parientes o en su defecto amigos de la familia; publicar un edicto en el Diario de Los Andes, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil. Asimismo, designó a los doctores B.M. e I.P., médicos psiquiatras, a fin de que emitan opinión sobre las condiciones mentales en que se encuentra el presunto incapaz, ciudadano A.J.G.O.. (f. 11)

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2007, la solicitante F.d.M.G.O., asistida de abogado, consignó informe psiquiátrico del ciudadano A.J.G.O., expedido por el Dr. A.A.M., médico psiquiatra, Director del Instituto de Rehabilitación Psiquiátrica Dr. R.C. S.R.L., Peribeca, Estado Táchira. (fls. 12 y 13)

Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2007, la solicitante, asistida de abogado, pidió al a quo continuar con las actuaciones procedimentales señaladas en el auto de admisión (f. 14); y por nota de Secretaría el a quo libró el edicto y las boletas de notificación de los médicos psiquiatras designados. (Vuelto del folio 14)

En fecha 23 de noviembre de 2007, la ciudadana F.d.M.G.O. otorgó poder apud acta al abogado G.J.R.D.. (f. 17)

El 08 de enero de 2008, el alguacil del a quo consignó la boleta de notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en dicha Fiscalía el 18 de diciembre de 2007 (f. 24 y su vuelto); asimismo, consignó las boletas de notificación de los Dres. B.M. e I.P., médicos psiquiatras designados por el tribunal, las cuales fueron practicadas en forma personal en fecha 10 de enero de 2008. (fls. 25 y 26)

En fecha 15 de enero de 2008, siendo el día y hora fijados por el tribunal para llevar a cabo el acto de juramentación de los mencionados médicos psiquiatras, la juez declaró abierto el acto y los ciudadanos B.M. e I.P. aceptaron el cargo y juraron cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. (f. 27)

A los folios 30 al 32 rielan declaraciones testimoniales de los ciudadanos R.G., B.A.T. y O.A.B.C., respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la solicitante consignó el edicto publicado en el Diario de Los Andes en su edición de fecha 31 de enero de 2008, página 22 (f. 34); y por auto de la misma fecha el a quo ordenó agregarlo al expediente. (f. 36)

Por sendas diligencias de fecha 27 de febrero de 2008, los médicos psiquiatras B.M.M.Z. e I.J.P.N., consignaron informes médicos ordenados. (fls. 37 al 46)

Al folio 49 riela declaración testimonial de la ciudadana B.S.A.d.C..

En fecha 12 de marzo de 2008, el Juez Temporal del a quo interrogó al notado de incapacidad, ciudadano A.J.G.O., en presencia de su hermana F.d.M.G.O.. (f. 50)

Por auto de fecha 04 de abril de 2008, el tribunal de la causa decretó la interdicción provisional del ciudadano A.J.G.O., nombrando como tutora interina a su hermana F.d.M.G.O., a quien acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento de ley. Igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó protocolizar dicho decreto en la Oficina de Registro Jurisdiccional y publicarlo en el Diario de Los Andes, en acatamiento a lo ordenado en los artículos 414 y 415 del Código Civil. Asimismo, ordenó seguir el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas. (f. 51)

En fecha 16 de abril de 2008, la ciudadana F.d.M.G.O. aceptó el cargo de tutora interina de su hermano, y juró cumplir con todos los deberes inherentes al mismo. (f. 53)

Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte solicitante promovió pruebas (fls.54 al 56); y por auto de fecha 28 de abril de 2008, el a quo acordó agregarlas al expediente. (f. 57)

En fecha 31 de abril de 2008, el apoderado judicial de la solicitante consignó el decreto de interdicción provisional publicado en el Diario de Los Andes en su edición de fecha 23 de abril de 2008, página 17; asimismo, consignó el decreto de interdicción provisional inscrito en el Registro Principal del Estado Táchira, el 28 de abril de 2008, bajo la matrícula N° 2008-LRP-TO2-28. (fls. 58 al 62)

Por auto de fecha 06 de mayo de 2008, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte solicitante, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva. (f. 64)

Luego de lo anterior aparece la sentencia sometida a consulta de ley. (fls. 65 al 70)

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la solicitante F.d.M.G.O., se dio por notificado de la decisión dictada por el a quo en fecha 11 de noviembre de 2008 y, pidió la remisión del expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines de consulta de ley. (f. 71)

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2008, el tribunal de la causa ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 72)

En fecha 18 de diciembre de 2008 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 74); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 75)

LA JUEZ PARA DECIDIR CONSIDERA:

Corresponde a esta alzada conocer en consulta de ley, la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la interdicción definitiva del ciudadano A.J.G.O., nombrando como tutora definitiva a su hermana F.d.M.G.O..

Para la decisión del caso bajo análisis, considera esta sentenciadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones previas:

El Código Civil consagra la institución de la interdicción, en los siguientes términos:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

(Resaltado propio).

Al respecto, el Dr. J.L.A.G., señala:

… La interdicción presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro Derecho, en concreto, presupone:

  1. - La existencia de un defecto intelectual (C.C art 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecta a las facultades cognoscitivas sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”: Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten las facultades mentales.

  2. - Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art.393).

  3. - Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos” (C.C art 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues sí así fuere sería absurdo que la ley señalara como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.

(Resaltado propio).

(Derecho Civil Personas, Editorial Arte, Caracas 1982, ps. 351

y 352)

La interdicción judicial es la que se declara por decisión judicial según lo previsto en el Capítulo III, Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, cuyos artículos 733 y 734, señalan:

Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Hechas las anteriores consideraciones, aprecia esta alzada que una vez cumplida la averiguación sumaria, el Juzgado de la causa decretó la interdicción provisional del presunto incapaz A.J.G.O., por considerar que existían datos suficientes de la incapacidad imputada, y ordenó continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.

Así las cosas, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas promovidas por el abogado G.J.R.D. en su carácter de apoderado judicial de la tutora interina, ciudadana F.d.M.G.O., mediante escrito de fecha 25 de abril de 2008 que corre a los folios 54 al 56.

  1. - El mérito favorable de los autos. Promovido en forma genérica, no constituye medio de prueba susceptible de valoración.

  2. Al folio 4, riela copia certificada de la partida de nacimiento N° 1125 correspondiente al ciudadano A.J.G.O., expedida por el Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T..

  3. Al folio 5, corre copia simple de la partida de nacimiento N° 607 correspondiente a la ciudadana F.d.M.G.O., expedida por el Prefecto de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T..

  4. A los folios 6 y 7, cursa copia simple del acta de defunción N° 1252, correspondiente a la ciudadana H.M.O.d.G., expedida por el Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T..

  5. A los folios 8 y 9, corre inserta copia simple del acta de defunción N° 243 correspondiente a A.J.G., expedida por el Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T..

    Dichas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 457, 1357 y 1359 del Código Civil. De las mismas se constata que F.d.M.G.O. es hermana del notado de incapacidad A.J.G.O.. Igualmente, que sus padres H.M.O.d.G. y A.J.G. ya fallecieron.

  6. Al folio 13, riela informe médico psiquiátrico suscrito por el Dr. A.J.A.M., expedido por Director del Instituto de Rehabilitación Psiquiátrica Dr. R.C. S.R.L., Peribeca, Estado Táchira. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no recibe valoración por no haber sido ratificado en juicio.

  7. TESTIMONIALES

    a- Al folio 30 riela declaración del ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.682.596, quien a preguntas contestó: Que conoce a A.J.G.O. desde niño. Que le consta que sus padres fallecieron. Que A.J. nació con incapacidad, que sufre de epilepsia y no sabe leer ni escribir por la incapacidad que tiene. Que F.d.M.G.O. siempre ha estado al cuidado de sus necesidades, como son comida, vestuario y medicamentos, desde que estaban sus padres vivos y después de que éstos fallecieron. Que F.d.M. solicita la interdicción de su hermano porque ella necesita tener un soporte legal para representarlo, ya que tiene 46 años y dadas sus condiciones de retraso no puede valerse por sí solo. Que el mencionado ciudadano no está en capacidad de realizar ningún tipo de negocio sobre sus bienes. Que A.J. no está en capacidad de salir solo de su casa para visitar a sus familiares o amigos.

    b.- Al folio 31 corre declaración de la ciudadana B.A.T., titular de la cédula de identidad N° V-191.545, quien a preguntas contestó: Que conoce a A.J.G.O. desde que nació. Que sus padres fallecieron. Que desde que lo conoce es enfermito y tienen que darle la comida y atenderlo como un niño, que tiene retraso mental, no puede hablar bien y no sabe leer ni escribir. Que la hermana mayor, F.d.M.G.O., es quien está pendiente de todo, de la ropa, medicinas y comida de A.J.. Que F.d.M. solicita la interdicción de su hermano, porque lo quiere mucho, no quiere que él pase necesidades y que vaya a parar a otra parte, porque nadie lo cuida como lo cuida ella, que es la que siempre ha estado pendiente de su hermano y lo cuida como un hijo. Que A.J.G.O. no está en capacidad de realizar ningún tipo de negocio, ya que no coordina las cosas, no sabe firmar, él se comporta como un niño. Que tampoco está en capacidad para salir solo a visitar a sus familiares o amigos.

    c.- Al folio 32 riela declaración del ciudadano O.A.B.C., titular de la cédula de identidad N° V- 9.211.396, quien a preguntas contestó: Que conoce desde que era niño a A.J.G.O.. Que sí le consta que los padres de éste fallecieron, porque él estuvo en el velorio de los dos. Que él observa que A.J. no coordina las cosas, que convulsiona y tienen que darle un medicamento para eso, que tienen que hacerle todo, bañarlo, vestirlo, afeitarlo, cepillarlo, etc. Que su hermana F.d.M.G.O. está pendiente de todas sus necesidades. Que ella solicita su interdicción, porque es la única que lo está asistiendo desde que murieron sus padres. Que A.J.G. no está en capacidad de realizar ningún tipo de negocio, tales como comprar o vender bienes. Que tampoco se encuentra capacitado para salir solo de su casa. Que sale con su hermana, cuando va para el médico, ya que él no sabe nada de la vida.

    d.- Al folio 49 cursa declaración de B.S.A.d.C., titular de la cédula de identidad N° V- 4.001.472, quien a preguntas contestó: Que sí conoce a A.J.G.O.. Que sí le consta que los padres de A.J. fallecieron. Que A.J.G. desde pequeño tiene retraso, no entiende, que actualmente es como un niño, no entiende nada de la vida. Que su hermana F.d.M. es quien lo asiste en sus necesidades como son la comida, vestuario y medicamentos, desde que sus padres murieron. Que F.d.M.G.O. solicita la interdicción de su hermano, porque es ella quien ha estado a cargo de él desde que murieron sus padres, en manutención y cuidados, es decir, todo lo que requiere una persona en su estado y quiere tener una base legal para poder representarlo. Que el mencionado ciudadano no está en capacidad de realizar ningún tipo de negocio de compra-venta por sí sólo. Que no está capacitado para salir solo de su casa a visitar a sus familiares o amistades, porque no tiene sentido de orientación.

    De las anteriores declaraciones se aprecia que los declarantes fueron contestes en afirmar que el ciudadano A.J.G.O. padece de limitaciones mentales que le impiden desenvolverse por sí mismo; que su hermana F.d.M.G.O. solicita sea declarada su interdicción, porque es la persona que lo cuida y provee para la satisfacción de todas sus necesidades, y que ésta necesita un soporte legal para representarlo.

  8. INFORMES MÉDICOS PSIQUIÁTRICOS

    A los folios 38 al 41 riela el informe médico psiquiátrico suscrito por la facultativa Dra. B.M.M.Z., médico psiquiatra designada por el tribunal de la causa en fecha 07 de noviembre de 2007, para evaluar al ciudadano A.J.G.O., en el cual indica lo siguiente:

    EXAMEN MENTAL.

    El evaluado se encuentra con actitud tranquila, observando detenidamente a los evaluadores, mirada fija, perplejidad, exoftalmos bilateral y catarata en ojo derecho tendencia a mantener la boca entreabierta, aseado, colaborador a la evaluación, vestido acorde a edad, sexo y ocasión. Consciente, resonancia afectiva. Lenguaje disartrico (sic), poco comprensible, taquilalico. Pensamiento, orientación, y memoria no explorables, dado su déficit cognitivo. No impresionan alteraciones de la sensopercepción, inteligencia subnormal. Sin capacidad de intropección. Juicio de realidad insuficiente.

    IMPRESIÓN DIAGNOSTICA (sic).

    - TRANSTORNO MENTAL ORGÁNICO: EPILEPSIA TIPO GRAN MAL

    - RETRASO MENTAL DE MODERADO A GRAVE

    COMENTARIOS Y SUGERENCIAS:

    Posterior a evaluación psiquiátrica concluimos que el evaluado cursa con trastorno mental orgánico, epilepsia tipo gran mal, y retraso mental de moderado a grave, por lo cual requiere control, supervisión y cuidados permanentes de sus familiares ya que es una persona influenciable, manipulable, con afectación de su capacidad de juicio, raciocinio, discernimiento de sus actos y capacidad de actuar libremente, lo que la conduce a ser una persona custodiable, con un alto grado de dependencia.

    A los folios 43 al 46 corre inserta informe médico psiquiátrico suscrito por el facultativo Dr. I.J.P.N., médico psiquiatra designado por el tribunal de la causa para evaluar al ciudadano A.J.G.O.. En el mismo se indica:

    Al EXAMEN MENTAL, se aprecia una persona adulta en actitud tranquila, observa con detenimiento a los entrevistadores y al proceso de entrevista como tal, tendencia a la perplejidad, edad cronológica en desacuerdo con su edad mental, exoftalmo bilateral y catarata en ojo derecho, tendencia a mantener la boca entreabierta, con buena apariencia y aseo personal, consciente, lenguaje disártrico, utiliza frases cortas siendo muy concreto ante las escasas respuestas a las preguntas que se le formulan, con resonancia desde el punto de vista afectivo, las funciones sensoriales y cognitivas como: orientación, atención y concentración, memoria, pensamiento abstracto, lecto-escritura y capacidad visuoespacial están alteradas como producto de su enfermedad mental. No hay Intropección (sic), discernimiento y juicio insuficientes. Inteligencia muy por debajo del promedio.

    IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA:

    • Trastorno Mental Orgánico.

    • Retraso Mental de Moderado a Severo.

    • Gran Mal Epiléptico.

    COMENTARIOS Y SUGERENCIAS:

    Una vez examinado el ciudadano A.J.G.O., se concluye que se trata de una persona con un alto grado de discapacidad quien requiere de la custodia y supervisión constante por parte de su cuidadora inmediata, que en este caso es la hermana solicitante de interdicción. En conclusión dado a su alto nivel de dependencia requiere de los cuidados permanentes de la familia, sea por su problema oligofrénico como por su enfermedad epiléptica.

    Los referidos informes médicos se aprecian conforme a las reglas de la sana crítica, y de los mismos se evidencia que los dos médicos psiquiatras designados por el a quo para examinar al ciudadano A.J.G.O., son contestes al determinar el diagnóstico del mismo, señalando que padece de retraso mental de moderado a grave y epilepsia, por lo cual requiere custodia y supervisión constante de sus familiares.

  9. ENTREVISTA DEL NOTADO DE INCAPACIDAD

    Al folio 50 riela acta de fecha 12 de marzo de 2008, levantada por el tribunal de la causa con ocasión de la entrevista del ciudadano A.J.G.O., en la cual dejó constancia de lo siguiente:

    Seguidamente el Juez Temporal de este Tribunal le hizo varias preguntas las cuales no respondió, lo cual refleja dificultades de entendimiento y pronunciamiento de palabras. Mantienen (sic) una aptitud (sic) tranquila con manifestaciones de perplejidad, mediante señas trata de indicar los problemas que siente con respecto a su vista, buena apariencia y sonidos guturales.

    Del anterior análisis probatorio puede concluirse que el notado de incapacidad, ciudadano A.J.G.O., padece de un defecto intelectual habitual consistente en un retardo mental de moderado a grave, así como de epilepsia de tipo gran mal, que afectan su capacidad de juicio y raciocinio. Por lo tanto, debe confirmarse la decisión consultada. Así se decide.

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, confirma la decisión de fecha 11 de noviembre 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de interdicción propuesta por la ciudadana F.d.M.G.O. y decretó la interdicción definitiva del ciudadano A.J.G.O., designando como su tutora definitiva a la ciudadana F.d.M.G.O..

    De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena insertar la decisión consultada y confirmada en los correspondientes libros de Registro Civil de Nacimientos.

    Publíquese, regístrese la anterior decisión y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres días del mes de febrero de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Juez Titular,

    A.M.O.A.

    La Secretaria,

    Abg. F.R.S.

    En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Exp. N° 5893

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