Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

200º y 151º

SOLICITANTE: ESTELLY FONSECA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliado en el caserío La Línea, Aldea Novilleros, Municipio B.d.e.T. - se identificó con dos testigos hábiles-.

ASISTENTE:W.M.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.782.003, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.104.635, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE: 2540-10

I

NARRATIVA

Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio en fecha 06 de agosto de 2.010, por el cual el ciudadano ESTELLY FONSECA RODRIGUEZ, quien se identificó con dos (02) testigos hábiles y debidamente asistido por la profesional del derecho W.M.P.C., solicita la Inserción de su Partida de Nacimiento, previa observancia de los requisitos de Ley.

Indica el accionante, que en fecha 10 de julio de 1.978, a través de parto extra-hospitalario, nació en el caserío La Línea, Aldea Novilleros, Parroquia General I.M.A., Municipio B.d.e.T., siendo su partera la ciudadana L.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.465.161, domiciliada en el mismo caserío. Que sus progenitores son los ciudadanos M.D.C.R.D. y J.R.F.G.; siendo la primera Venezolana, con cédula de identidad No.V-25.998.204 y el segundo, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-1.994.575.

Arguye de igual modo, que debido a que sus padres nunca hicieron el correspondiente asentamiento de su nacimiento ante el Registro Civil, pues siendo campesinos, no vieron la necesidad de esto; en la comunidad donde residen, prácticamente todos se conocen y realizó sus estudios de primaria, desde el primero al sexto grado, en la Escuela Estadal Unitaria No.283; asimismo consigna Tarjeta de Vacunación, expedida el 20 de julio de 1.978, correspondiente al Ambulatorio Rural Buena Vista; así como anexo presenta Registro de Partos expedido por el mismo centro asistencial.

Fundamenta su pretensión, en el contenido de los artículos 31, 32 y 56 de la Constitución Nacional, así como en los artículos 3, 4, 5 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil; siendo su petitorio, el que se proceda a la Inserción de su Acta de Nacimiento, en los Libros de Registro Civil de Nacimiento respectivo. Anexó documentos escritos, en 33 folios útiles.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2.010 (fl.39) es admitida la solicitud, acordándose la notificación del Ministerio Público, así como la publicación de cartel en un diario de circulación nacional, conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Se libró lo conducente.

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2.010 (fl.42) el ciudadano ESTELLY FONSECA RODRIGUEZ, asistido por la profesional del derecho W.M.P.C., consigna el cartel publicado en el diario El Nacional. Por auto de igual data, se agrega al expediente el referido cartel. (fl.43)

Al vuelto del folio 45, riela diligencia de fecha 25 de octubre de 2.010, por la cual el Alguacil titular de este Juzgado de Municipio, consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público.

Auto de fecha 10 de noviembre de 2.010 (fl.46-47) por el cual el Tribunal en forma motivada y fundamentado en el Criterio Jurisprudencial, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.3.287, de fecha 01 de diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, insta a que sean ratificados mediante testimonial, las constancias de residencia anexas al escrito de solicitud; asimismo, acuerda oficiar al Departamento de Registros y Estadísticas del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado” de San A.d.T., así como a la Oficina de Registro Civil del Municipio B.d.e.T.. Se libró lo conducente.

A los folios 50-51, acta contentiva de la testimonial rendida por el ciudadano J.G.R.R., en fecha 15 de noviembre de 2.010.

Diligencia que riela al folio 52-vuelto, suscrita por el solicitante ESTELLY FONSECA, asistido por la abogada W.P..

A los folios 53 y 54, acuse de recibo a los oficios remitidos.

Riela a los folios 55 y 56, auto de fecha 15 de noviembre de 2.010, auto por el cual se acuerda prorrogar el lapso probatorio, por cinco (05) días de despacho.

A los folios 37 al 70, rielan actas contentivas de testimoniales.

En fecha 02 de diciembre de 2.010, es recibido oficio No.HSP 328 de fecha 01 de diciembre de 2.010, remitido a este Despacho Judicial, por el Departamento de Registros y Estadísticas del Hospital II “Dr. Samuel Darío Maldonado” de San A.d.T., donde se da respuesta al Informe requerido por este Tribunal.

II

MOTIVA

Visto el pedimento efectuado por el ciudadano ESTELLY FONSECA RODRIGUEZ, asistido por la abogada en ejercicio W.M.P.C., referido a que sea Insertada su Partida de Nacimiento, este operador de Justicia, entra a valorar el material probatorio que consta en actas procesales, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Original y fotocopia simple de C.d.R., de fecha 12 de abril de 2.010, expedida por integrantes del C.C.d.S.L.L. y La Guascara, Aldea Novilleros, Parroquia General I.M.A., Municipio B.d.e.T.; a nombre del ciudadano ESTELLY FONSECA RODRIGUEZ. Se trata de un documento escrito privado, emanado de terceros que no son parte en la causa que nos ocupa, por lo que al haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, por quienes lo suscriben, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, demuestra que el ciudadano ESTELLY FONSECA RODRIGUEZ, tiene su residencia desde hace 31 años, en el caserío La Línea, Aldea Novilleros, Parroquia General I.M.A., Municipio B.d.e.T.. Así se establece.

Original de Justificativo de Testigos, signado con el No.078-10, las cuales fueron evacuadas ante este Tribunal, en fecha 18 de mayo de 2.010, por los ciudadanos A.Q. y J.G.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-9.141.138 y V-1.582.491 respectivamente; las cuales son valoradas por este Juzgador, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; concordando las deposiciones de los testigos entre sí y con las demás pruebas, por lo cual se le confiere el justo valor probatorio de su contenido. Así se establece.

Original de la C.d.R., de fecha 28 de marzo de 2.010, expedida por integrantes del C.C.d.S.L.L., La Guascara, Aldea Novilleros, Parroquia General I.M.A., Municipio B.d.e.T.; a nombre de la ciudadana M.D.C.R. D, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-25.998.204. Documento escrito privado, emanado de terceros que no son parte en la causa bajo estudio, por lo que al haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, por quienes lo suscriben, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, demuestra que la ciudadana M.D.C.R.D., tiene su residencia desde hace 40 años, en el caserío La Línea, Aldea Novilleros, Parroquia General I.M.A., Municipio B.d.e.T.. Así se establece.

Original de la C.d.R., de fecha 28 de marzo de 2.010, expedida por integrantes del C.C.d.S.L.L., La Guascara, Aldea Novilleros, Parroquia General I.M.A., Municipio B.d.e.T.; a nombre del ciudadano J.R.F.G., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.1.994.576. Documento escrito privado, emanado de terceros que no son parte en la causa sub iudice, por lo que al haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, por quienes lo suscriben; se valora sobre la base del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que el ciudadano J.R.F.G., tiene su residencia desde hace 40 años, en el caserío La Línea, Aldea Novilleros, Parroquia General I.M.A., Municipio B.d.e.T.. Así se establece.

Original de la C.d.R. y Buena Conducta, expedida por el C.C.E.G., Parroquia I.M.A., Municipio B.d.e.T., a nombre de L.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.465.161. Documento escrito, que al haber sido ratificado mediante la prueba testimonial por quienes le suscriben, se valora sobre la base del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como prueba de que la identificada ciudadana L.R.Q., tiene su residencia en la comunidad de El Guineal, desde hace 50 años. Así se establece.

Original de Constancias de Residencia, de fecha 12 de abril de 2.010, que rielan a los folios 16 y 17, expedida por integrantes del C.C.d.S.L.L., La Guascara, Aldea Novilleros, Parroquia General I.M.A., Municipio B.d.e.T.; a nombre del ciudadano J.G.R. R. y M.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-1.582.491 y V-1.586.929. Documentos escritos privados, expedidos por quienes son terceros en la presente causa, a favor de de quienes originalmente fueron promovidos para rendir testimoniales; teniéndose como indicio de su contenido, a tenor de lo que expone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-25.998.204, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de M.D.C.R.D..

Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.1.994.575, República de Colombia, a nombre del ciudadano J.R.F.G..

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.9.465.161, República de Venezuela, a nombre de L.R.Q..

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-1.582.491, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de J.G.R.R..

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-1.586.929, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de M.G.C.D.L..

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-9.148.405, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de J.G.T.P..

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-11.764.661, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de A.Y.S.C..

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-17.861.148, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de L.D.T.C..

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-14.546.727, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de P.J.B.M..

Se trata de fotocopias simples de documentos públicos, que el Legislador patrio permite sean promovidos en Juicio como tal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se tienen como fidedignos, permitiendo demostrar, la identidad de sus titulares. Así se establece.

Originales de Boletas de Promoción, expedidos por el maestro de grado y el Director del Núcleo Escolar Rural No.278, Distrito Escolar No.02, Sector 02, Ministerio de Educación de la República de Venezuela; Las Adjuntas, estado Táchira, correspondientes a los años escolares 1.988- 1.989; 1.989- 1.990; 1.991- 1.992; 1.992- 1.993, a nombre de ESTELLY FONSECA RODRIGUEZ.

Original del Registro de Calificaciones, correspondiente al año escolar 1.993- 1.994; expedido por el Docente Segunda Etapa, E.E.O.F.d.N.E.R. No.278, Escuela Concentrada Mixta No.283 y S/N, La Línea, Municipio B.d.e.T., en fecha 14 de enero de 1.994, a nombre de ESTELLY FONSECA RODRIGUEZ.

Original de la C.d.E. de fecha 29 de abril de 1.996, expedidos por el Coordinador y la Maestra del Núcleo Escolar Rural No.33, Ministerio de Educación, kilómetro 5, estado Táchira, a nombre de ESTELLY FONSECA RODRIGUEZ.

Se trata de instrumentos administrativos que provienen de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, por lo cual surten los efectos probatorios del documento público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedó asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocios jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo, están dotados de una presunción iuris tantum de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite; por tanto demuestra que el ciudadano ESTELLY FONSECA RODRIGUEZ, cursó estudios en las referidas Instituciones educativas, en los señalados años. Así se establece.

Original de Tarjeta de Vacunación expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, sin número, presenta sello húmedo, expedida a nombre de ESTELLY FONSECA RODRIGUEZ, indicando como fecha de nacimiento, el 10 de julio de 1.978, hijo de C.R..

Original de Registro de Partos, expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, División de Higiene Materno Infantil; donde se indica que en fecha 10 de julio de 1.978, nació ESTELLY FONSECA RODRIGUEZ, hijo de M.D.C.R.D. y de J.R.F.G.; siendo la comadrona, la ciudadana L.R.Q.. No presenta firma ni sello húmedo.

Documentos escritos que son valorados por quien decide, a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose solo como indicios de su contenido. Así se establece.

Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, vale decir el escrito de solicitud, así como las pruebas aportadas ya valoradas, asimismo constatando que publicado como fue, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, Edicto en el diario El Nacional; y que cumplido el lapso de Ley no hubo oposición alguna, y que debidamente notificado como lo fue el Ministerio Público, a través de la representación de la Fiscalía XIV; sin haber la Fiscal, manifestado objeción alguna a lo solicitado; aunado al cumplimiento del lapso probatorio contenido en el artículo 771 eiusdem; donde si bien se solicitó Informes tanto a la Oficina de Registro Civil del Municipio B.d.e.T., así como al Departamento de Registros y Estadísticas del Hospital Tipo II “Dr. Samuel Darío Maldonado” de la ciudad de San A.d.T.; solo se recibió respuesta de este último, mediante oficio No.HSP 328 de fecha 01 de diciembre de 2.010, donde indican que del niño (a) ESTELLY FONSECA RODRIGUEZ, hijo (a) de la ciudadana M.D.C.R., nacido en el año 1.978, no aparece registrado en los Libros de Nacimientos llevados por esa institución hospitalaria; no existiendo tampoco, registros de ninguna ciudadana como Partera en ese mismo año.

En este orden de ideas, considera este Jurisdicente, que es de evidente interés para el identificado ciudadano ESTELLY FONSECA RODRIGUEZ, lo peticionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de nuestra Carta Constitucional, que establece:

‘‘Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación” (Cursivas del Tribunal).

El autor A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, pg. 466-467, señala lo siguiente:

Es necesario distinguir las cuatro modalidades o tipos del procedimiento de rectificación y nuevos actos del estado civil, reguladas en el Capítulo X, Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

“a.- Constitución de Actas de estado civil.

La primera modalidad del procedimiento permite la constitución del acta de estado civil mediante sentencia que suplirá la que fue omitida, se destruyó o extravió, y aparece consagrada en el artículo 458 del Código Civil, conforme al cual “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

En virtud de las anteriores consideraciones de hecho, de derecho y doctrinarias, es forzoso para este Juzgador el declarar Con Lugar la Solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, presentada ante este Tribunal por el ciudadano ESTELLY FONSECA RODRIGUEZ, asistido por la abogada en ejercicio, W.M.P.C.. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos y motivaciones de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 56 y 257 Constitucionales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, presentada ante este Tribunal por el ciudadano ESTELLY FONSECA RODRIGUEZ, asistido por la profesional del derecho W.M.P.C., todos ya suficientemente identificados en la presente decisión. En consecuencia, queda formalmente establecido que el ciudadano ESTELLY FONSECA RODRIGUEZ, nació en fecha 10 de julio de 1.978, en el caserío La Línea, Aldea Novilleros, Parroquia General I.M.A., Municipio B.d.e.T., mediante parto extra hospitalario; siendo la partera la ciudadana L.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.465.161; y sus padres los ciudadanos M.D.C.R.D. y J.R.F.G.; venezolana la primera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-25.998.204 y colombiano el segundo, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.1.994.575.

SEGUNDO

Inscríbase la presente sentencia en los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio B.d.E.T., remitiéndose en su oportunidad de Ley, su duplicado ante la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, para que en lo sucesivo le sirva de Partida de Nacimiento al ciudadano ESTELLY FONSECA RODRIGUEZ. Líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión una vez quede firme.

TERCERO

Notifíquese al solicitante la presente decisión. Líbrese boleta. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 03 días del mes de diciembre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp.2540-10

PAGP/rmmr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR