Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePerla de Jesús Rondon de A.
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 7 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-005238

JUEZ: ABOG. P.R.

SOLICITANTE: FRAIZIER E.P.

FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Vista y analizada como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal a los fines de decidir sobre la entrega de vehículo incoada por el ciudadano Fraizier E.P., legalmente asistido por la Abogada M.A., previamente observa:

Consta en autos de solicitud de entrega de vehículo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre un vehículo con las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Granada Elite, Serial de Motor anterior 6 Cilindros, Serial Actual 8 Cilindros según Acta de Revisión N° L-21618, de fecha 23-11-2000, Serial de Carrocería AJ26EA21145, Placas AM126C, Año 1984, Color Azul, Tipo Sedan, Uso Transporte Público.

Consta en autos, solicitud de recaudos por parte de este Tribunal al Despacho de a Fiscalía Cuarta del Ministerio público del Estado Lara, actuaciones estas cursantes en la causa llevadas por ante esa Fiscalía, a los fines de atender la solicitud interpuesta por ante este Despacho.

Consta en autos de fecha 07-04-2005, marcados en los folios 46 y 47, correspondientes a la causa LAR-04-1.389, que cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Estado Lara, donde se informa de la NEGATIVA de la entrega del vehículo basada la misma en el hecho del resultado de la experticia de autenticidad o falsedad de fecha 28-03-2005, suscrita por el Experto P.J.R., adscrito al área de Documentología del Laboratorio Criminalístico del Estado Lara de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las que se concluye que la pieza con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 2402742, a nombre de J.P. es falso.

Por otra parte, según Acta Policial emanado del Comando Regional N° 4, suscrito por el C/2 (GN) Eduardo Lama Andradez y D/G (GN) Pastor Mendoza, quienes estando debidamente juramentados dejaron constancia en autos que están signados bajo el folio 18 que para el día 22-01-2005, a las 10:00 de la mañana, se encontraban en una comisión en función de Servicios Institucionales y estando de patrullaje, se observó un vehículo estacionado en la entrada del Barrio San Jacinto, procediendo a identificar su conductor, inmediatamente se le solicitó los documentos de propiedad del vehículo antes identificado. Los funcionarios macroscopicamente constataron que el documento es falso, puesto que no cumple con las claves emitidas por el SETRA, y en vista de tal situación, se procedió a establecer comunicación con el Centro de Operaciones de Seguridad y Defensa del Estado Lara, para que se verificara la información al respecto, teniéndose como resultado que la matricula de la placa N° AM126C, notificando que las mismas le pertenece a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Año 1984.

Por otra parte, consta en oficio N° 9700-056-2030205, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por los Expertos Eusimio Triana y J.M., que los resultados de la Experticia hecha al vehículo, ya identificado, de todos los seriales son originales y que el vehículo presentó grabados en los vidrios, Placa GEN-933.

Ahora bien, transcritas y analizadas las actas que conforman las presentes actas adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Despacho, en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, se observa que es acertada la posición asumida por el Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, cuando negó en fecha 07-04-2005, la entrega del vehículo al ciudadano Fraizier E.P., por cuanto no pudo demostrar al Tribunal, ser propietario legítimo del Vehículo solicitado, ya que el contenido de la experticia practicada al vehículo de fecha 28-03-2005, se determinó la falsedad del Documento de Registro del Vehículo por ante el Servicio de Transito y Transporte Terrestre, por otra parte, la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-06-2001, explana que: ”Los solicitantes que a objeto de avalar los derechos que pretenden hacer valer sobre la propiedad de un vehículo, a tal fin, la sentencia trae a colación el artículo 11 de la Ley de T.T., el cual establece:

ARTÍCULO 11: A los fines de esta Ley se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo como adquiriente, aún cuando haya adquirido con Reserva de Dominio.

Por lo tanto y de acuerdo a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia expuesta por el Dr. A.J.G.G., estima quien decide que el documento que acredita la propiedad del vehículo objeto de esta causa, no existe jurídicamente y como consecuencia hace surgir fundadas y razonables dudas sobre el verdadero propietario del vehículo solicitado, por lo que considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la entrega del vehículo requerido por ante este Despacho. Así se declara.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Granada Elite, Serial de Motor anterior 6 Cilindros, Serial Actual 8 Cilindros según Acta de Revisión N° L-21618, de fecha 23-11-2000, Serial de Carrocería AJ26EA21145, Placas AM126C, Año 1984, Color Azul, Tipo Sedan, Uso Transporte Público, al ciudadano FRAIZIER E.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.443.830, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase el presente asunto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara en su oportunidad legal. Notifíquese al solicitante. Publíquese y cúmplase.-

La Juez de Control N° 2

El Secretario

Abog. Perla Rondon

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