Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: F.L.B.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Pirineos, Avenida J.M., Quinta Viluzma, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL, DE

LA SOLICITANTE: Abogado J.D.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.664.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE: CIVIL N° 6964-2006

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por la ciudadana F.L.B.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Pirineos, Avenida J.M., Quinta Viluzma, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el Abogado J.D.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.664., en la cual manifiesta:

Que con fecha 24 de abril de 1984, nació en la Parroquia La Concordia, Distrito San C.d.E.T., según consta de la Partida de Nacimiento N° 1.850, EMITIDA POR LA Prefecto de la Parroquia La Concordia, Distrito San C.d.E.T., donde consta con toda precisión, la fecha de su nacimiento, así como el nombre con que fue presentada, es decir, F.L., hija legitima de su padre CONSANTINO BAUTISTA, y de su madre INDAURA CORTES.

Que posteriormente y al momento de solicitar la Partida de Nacimiento por ante la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, en fecha 29 de septiembre de 2005, se percató de que erróneamente se había trascrito su fecha de nacimiento para el día 24 de abril de 1985, siendo lo correcto, es decir, su fecha de nacimiento fue el día 24 de abril de 1984. Igualmente anexa copia certificada de la partida de nacimiento N° 1950 de fecha 25 de mayo de 1985, EXPEDIDA POR LA Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira.

Razón por lo cual solicita se ordene la corrección en las partidas de nacimiento a que antes ha hecho referencia.

Fundamento su solicitud en los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, y por cuanto no posee cédula de identidad, a ruego firmaron como testigos los ciudadanos T.J.M.C. y J.G.M..

De la documentales consignadas:

- Copia fotostática de las cédulas de identidad de los testigos de la solicitante.

- Copia certificada de Partida de Nacimiento N° 1850 del 22-05-1985, expedida por el Prefecto del antes Municipio La Concordia, hoy Parroquia, del antes Distrito San Cristóbal, hoy Municipio del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.

- Copia certificada del folio del Libro de Partidas de Nacimiento llevado por Registrador Civil Principal del Estado Táchira, correspondiente a partida de nacimiento N° 1950 del 22-05-1985, perteneciente a la solicitante.

- Copia fotostática certificada de Constancia emitida por el Director del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira.

- Copia fotostática certificada de Comunicación emitida por el Jefe de la Oficina ONI-DEX, San Cristóbal, Estado Táchira, junto con tarjetas Deca-Dactilar.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2006, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio (Folio 15).

Al folio 18, la secretaría del Tribunal hace constar que el cartel de citación librado a Todas Aquellas Personas que puedan ver afectados sus derechos, fue fijado a las puertas del Tribunal el día 16-11-2006.

Corre al folio 27, diligencia de fecha 23 de enero de 2007, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que el oficio N° 1746 fue firmado por la ciudadana I.O., Fiscal Auxiliar XIV Especializada en Materia de Protección del Niño y Adolescente del Estado Táchira.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

II

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

La ciudadana F.L.B.C., plenamente identificado en autos, asistida por el abogado JOSÉDANIEL S.M., solicita del Tribunal sea rectificada su Acta de Nacimiento, ya que en la misma se cometió el error material, en lo que respecta a su fecha de nacimiento ya que aparece VEINTICUATRO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO siendo lo correcto VEINTICUATRO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO.

Ahora bien en cuanto a las documentales consignadas el tribunal pasa a darles el siguiente valor probatorio:

  1. - Con respecto a la copia certificada de la partida de nacimiento perteneciente a la solicitante ciudadana F.L.B.C., que corre al folio 06 y que fue expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio hoy Parroquia La C.d.D.H.M.S.C.d.E.T., traída a los autos con la finalidad de comprobar que la fecha de nacimiento correcta de la solicitante es VEINTICUATRO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO, partida a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360, 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Con respecto a la copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento Nº 1950, emanada del registro Civil principal del Estado Táchira, se puede notar como erróneamente escribieron la fecha de nacimiento de la solicitante apareciendo VEINTICUATRO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO, siendo lo correcto VEINTICUATRO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO, este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360, 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Con respecto a la C.d.D.d.R. y Estadística de S.d.H.C.d.S.C., emanada del Hospital Central de San C.d.E.T., que corre al folio 10, fue traída a los autos con la finalidad de comprobar que la fecha de nacimiento correcta de la solicitante es VEINTICUATRO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO; constancia a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Con respecto al oficio N` 1755 de fecha 25 de Mayo 2006 de la Oficina de Registro del Archivo Central Dactiloscópico emanada de la Dirección Nacional de Identificación, que corre al folio 11, fue traída a los autos con la finalidad de comprobar que la solicitante esta tramitando el otorgamiento de su cedula de identidad y de comprobar que la fecha de nacimiento correcta es VEINTICUATRO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO,, razón por la cual la solicitante se identifica a ruego por dos personas; constancia a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Con respecto al Oficio N` 0338 de fecha 10 de Febrero 2006 de Registro del Archivo Central Dactiloscópico emanada de la Dirección Nacional de Identificación, que corre al folio 11, fue traída a los autos con la finalidad de comprobar que la solicitante que esta “… Sin Cedula …” razón por la cual la solicitante se identifica a ruego por dos personas y además y de comprobar que la fecha de nacimiento correcta es VEINTICUATRO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO ; constancia a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Nacimientos, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 1950 emitida por el Registro principal del Estado Táchira, se desprende que la fecha de nacimiento correcta de la solicitante ciudadana F.L.B.C. es VEINTICUATRO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO y no como erróneamente le colocaron, es decir: VEINTICUATRO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO, en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia el Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el número 1950 emitida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y, perteneciente a la solicitante, queda rectificada en el sentido, que la fecha de nacimiento correcta es VEINTICUATRO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO y no como erróneamente aparece VEINTICUATRO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO.

Inscríbase esta sentencia en el libro de copias que lleva el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y del Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Doce (12) días del mes de Abril de dos mil siete.- AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. R.Z.P.

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