Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Guarda Y Custod

San Cristóbal, 07 de octubre de 2010.

200º y 151º

Revisada la solicitud de entrega de vehículo, hecha por el ciudadano F.D.B.M.C., este Tribunal para decidir considera:

Primero

En fecha 25 de junio de 2009, funcionarios de La Guardia Nacional, adscritos a la alcabala La Jabonosa, practicaron la retención del vehículo marca Ford, modelo F 350, placas 57K-HAB, año 1979, color blanco, clase camión, tipo estaca, uso carga, serial de carrocería AJF37U19997, serial del motor V-8, conducido por el ciudadano F.d.B.M.C.. Luego del chequeo efectuado, los funcionarios actuantes practicaron la retención del vehículo antes identificado, por presentar presuntamente los seriales suplantados.

Segundo

En la investigación realizada por el Ministerio Público, se realizaron las siguientes diligencias de investigación que guardan relación con la retención del vehículo del cual se pide la entrega:

  1. - Oficio 2050-09 de fecha 09-07-2009, donde el Ministerio Público pide a la Notario Público de Seboruco, estado Táchira, copia certificada de los documentos de fecha 02-07-2009, anotado bajo el N° 33, tomo 25; fecha 08-10-2008, anotado bajo el N° 08, tomo L; fecha 10-10-2007, anotado bajo el N° 83, tomo LVI. Se obtuvo respuesta de la Notaría quien remitió el 27-07-2009, los siguientes documentos:

    - Poder que otorga F.D.B.M.C. a las abogadas L.K.M. CONTRERAS Y C.M.B.N., de fecha 02-07-2009, anotado bajo el N° 33.

    - Documento de venta del vehículo identificado ut supra que hace R.A.M.C. a F.D.B.M.C., fecha 08-10-2008, anotado bajo el N° 08, tomo L.

    - Documento de venta del vehículo que hace C.C.M. a R.A.M.C., fecha 10-10-2007, anotado bajo el N° 83, tomo LVI.

  2. - Oficio 2143-09 de fecha 29-07-2009, donde el Ministerio Público pide a la Registradora Pública con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, copia certificada del documento de fecha 02-07-2007, anotado bajo el N° 77, tomo 10, folios 168 al 169. De esta solicitud no se recibió respuesta.

  3. - Experticia N° 9700-078-164, de fecha 24 de agosto de 2009, realizada por el experto J.G.S.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un certificado de registro de vehículo identificado con el N° 25340739, a nombre de J.J.A.P., cédula de identidad N° 9.569.568, cuyos datos se refieren a un vehículo marca Ford, modelo F 350, placas 57K-HAB, año 1979, color blanco, clase camión, tipo estaca, uso carga, serial de carrocería AJF37U19997, serial del motor V-8. La señalada experticia concluyó que el certificado de registro de vehículo automotor, es auténtico.

  4. - Experticia de identificación de seriales N° 503, de fecha 19 de octubre de 2009, realizada por la experta Adaiba Patiño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo marca Ford, modelo F 350, placas 57K-HAB, año 1979, color blanco, clase camión, tipo estaca, uso carga, serial de carrocería AJF37U19997, serial del motor V-8. La señalada experticia concluyó: 1.- La placa identificadora del serial de carrocería, ubicada en la puerta izquierda, es falsa; 2.- La placa identificadora del orden de producción o body, ubicada pared corta fuego, es original, pero no su sistema de fijación; 3.- El serial de carrocería, estampado en el chasis se encuentra original.

Tercero

Ahora bien, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Cuarto

En el caso que se resuelve, existe un certificado de registro de vehículo cuya experticia señaló que es original, que coincide el nombre de la persona que figura en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, el ciudadano J.J.A.P., titular de la cédula de identidad N° 9.569.568.

Además de lo anterior, consta en autos al folio 24, documento de compra venta del vehículo del cual se pide la entrega de fecha 07-07-2007, anotado bajo el N° 77 folios 168 al 169, donde J.J.A.P. (quien aparece como propietario en el certificado de registro de vehículo) vende a C.C.M.. Si bien aun no se ha obtenido respuesta del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, se trata de un documento original, el cual no ha sido impugnado, mereciendo la fe pública por haber sido presenciado por un funcionario público con funciones notariales.

Igualmente, constan copias cerificadas de los documentos de venta del vehículo del cual se pide la entrega, enviadas por La Notario Público de Seboruco, estado Táchira de fecha 10-10-2007, anotado bajo el N° 83, tomo LVI, venta que hace C.C.M. a R.A.M.C. anotado bajo el N° 83, tomo LVI.; y fecha 08-10-2008, venta que hace R.A.M.C. a F.D.B.M.C., anotado bajo el N° 08, tomo L.

Como claramente se observa, está demostrado en las actuaciones que el ciudadano F.D.B.M.C., es el último adquirente mediante documento notariado, del vehículo del cual se pide la entrega, estando acreditado en consecuencia, el tracto sucesivo de las diferentes ventas desde la persona que aparece en el certificado de registro automotor J.J.A.P., hasta el solicitante, ciudadano F.D.B.M.C..

Ahora bien, la experticia de seriales N° 503, de fecha 19 de octubre de 2009, realizada por la experta Adaiba Patiño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo marca Ford, modelo F 350, placas 57K-HAB, año 1979, color blanco, clase camión, tipo estaca, uso carga, serial de carrocería AJF37U19997, serial del motor V-8, concluyó lo siguiente: 1.- La placa identificadora del serial de carrocería, ubicada en la puerta izquierda, es falsa; 2.- La placa identificadora del orden de producción o body, ubicada pared corta fuego, es original, pero no su sistema de fijación; 3.- El serial de carrocería, estampado en el chasis se encuentra original.

En este sentido, este juzgador considera que de los tres sitos del vehículo donde está ubicado el serial de identificación del automotor (serial de carrocería), uno solo es falso y está referido a la placa identificadora ubicada en la puerta izquierda. El serial ubicado en el chasis es totalmente original, y la placa identificadora del serial que está ubicada en el corta fuego, es original pero no su sistema de fijación.

Pues bien, de acuerdo a las diligencias de investigación analizadas, quien decide observa que si bien el vehículo presenta un serial falso, la originalidad del serial ubicado en el chasis y la placa identificadora del serial del corta fuego que también es original, más no el sistema de fijación, hace que exista identidad entre el certificado de registro de vehículo que resultó original, y dos de los sitios del vehículo donde va ubicado el serial de carrocería; en consecuencia, al estar individualizado el automotor, se hace necesario ordenar la entrega del mismo en depósito de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Ministerio Público, determine las razones por las cuales se alteró la placa identificadora del serial de carrocería, ubicada en la puerta izquierda.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo cuestionado fue identificado, lo cual al estar acreditada la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, hace necesario la entrega del mismo en depósito de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Ministerio Público, determine las razones por las cuales se alteró la placa identificadora del serial de carrocería, ubicada en la puerta izquierda; en tal sentido, sobre el mencionado automotor no podrá realizarse cualquier acto de limitación o traslación de propiedad sin la debida autorización del Tribunal; y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Único: Ordena la entrega en depósito del vehículo marca Ford, modelo F 350, placas 57K-HAB, año 1979, color blanco, clase camión, tipo estaca, uso carga, serial de carrocería AJF37U19997, serial del motor V-8, al ciudadano F.D.B.M.C., el cual no podrá realizarse cualquier acto de limitación o traslación de propiedad sin la debida autorización del Tribunal; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Ofíciese al estacionamiento respectivo para materializar la entrega, una vez conste la imposición de condiciones.

ABG. E.J.P.H.

JUEZ OCTAVO DE CONTROL

ABG. D.O.M.

SECRETARIA

SP21-P-2010-002749

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