Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 11 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2006-000023

ASUNTO : BP01-O-2006-000023

Vista la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 5 de esta misma circunscripción judicial en base a lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 77 Ejusdem. Este despacho para decidir observa:

Vistas las actuaciones habidas en el presente caso y considerados los fundamentos del tribunal declinante, este tribunal acepta la competencia del presente asunto en base a lo previsto en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.

Así pues, se constata que la presente acción de amparo ha sido interpuesta por el ciudadano Alcalde del Municipio Peñalver, Píritu, Estado Anzoátegui, F.J.G.S., con cédula de identidad V- 3.218.255 debidamente asistido por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo F.P., abogado A.A.R., con cédula de identidad V- 8.225.033.

En la referida acción el solicitante señala que la misma “...se trata de amparo autónomo contra particulares que actuaron tumultuariamente incurriendo en hechos delictuales que afectan tanto los derechos de las personas individualmente consideradas, como los derechos colectivos representados en la alcaldía”, también acota entre otras cosas, lo siguiente:

…La actual situación descrita en el título correspondiente a los hechos, supone situaciones que van desde agresiones y ofensas a los funcionarios de los poderes públicos , delitos contra la propiedad, daños a instalaciones y obras públicas, amenazas, intimidación, lesiones personales, delitos contra la libertad, obstáculo contra el ejercicio de los derechos políticos, concierto para delinquir, daños a la propiedad, perturbación de posesión, delitos contra el orden público, delitos contra la libertad de trabajo, entre otros; de allí que esta situación en el ámbito constitucional supone la violación del artículo 19 Constitucional en lo que respecta al goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos

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Se viola el derecho de toda persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral; el artículo 33 constitucional en cuanto al derecho de reunirse con fines lícitos en lugares públicos y no para la agresión tumultuaria; el artículo 68 constitucional en cuanto al derecho de manifestación pacífica pero no violenta; el artículo 115 constitucional en cuanto a la garantía del derecho de propiedad y no su violación fáctica, violenta, física: el artículo 168 constitucional en cuanto que los municipios son la unidad política de la nación que tienen límites constitucionales y en la ley que incorporan la participación ciudadana a la gestión pública y que sus actos u omisiones solo pueden ser impugnados ante los tribunales competentes y no mediante actos tumultuarios y violentos

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Verifica igualmente esta juzgadora que en el dìa de ayer y recibido hoy en este òrgano jurisdiccional, el ciudadano Sìndico Procurador Municipal referido anteriormente interpuso escrito mediante el cual manifiesta que cesò la toma violenta de la Alcaldìa y el Alcalde y los funcionarios pudieron entrar en la sede donde se pudo observar “un grandìsimo deterioro tanto del patrimonio fìsico como de documentos y mobiliarios...”

En el presente caso cabe acotar lo sentado en sentencia del 21 de noviembre de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO la cual señala que a los Alcaldes corresponde el gobierno y administraciòn del Municipio, el cual goza de personalidad jurìdica (artìculos 167 y 168 de la Constituciòn), siendo la funciòn municipal como la estatal, ocuparse de sus bienes y servicios, poderes y competencia, entre las cuales no està prevenida la representaciòn de los entes colectivos sin personalidad jurìdica que se encuentren en sus territorios. Resaltàndose así la competencia del Defensor del Pueblo previsto en el artículo 280 de la Carta Fundamental según el cual éste tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos.

Así pues, este despacho considera necesario ilustrar al hoy accionante acerca del hecho de que, en la estructura funcional del Estado el único organismo que ope legis puede accionar en la presunta violación de derechos colectivos es el Defensor del Pueblo y como quiera que el representante municipal ha alegado violación de derechos colectivos de la Alcaldía que representa, se concluye con que éste no puede representar los derechos constitucionales de la entidad que representa dentro de los paràmetros aquí solicitados, esto es, si bien es cierto el Estado venezolano debe mantener las condiciones mínimas necesarias, aceptables en la calidad de vida de los venezolanos, no pueden sus componentes solicitarle esa obligaciòn al Estado. Lo mismo se aplica al presente caso, no puede el Alcalde actuar en nombre de la Alcaldía para la defensa de sus derechos colectivos, pues tal como quedó aseverado anteriormente esa misión corresponde al Defensor del Pueblo, tal como lo ha asentado el M.T. de la República en la sentencia ut supra mentada.

Resolviendo el punto que nos ocupa, se destaca el contenido del ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales el cual expresa: “...No se admitirá la acción de amparo...1) cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. Observa esta juzgadora que el presente caso debe ser declarado INADMISIBLE y ASÍ SE DECIDIRÁ, pues los hechos objeto de la presente acción tuvieron lugar el pasado 4 de mayo de 2006 y no puede este órgano juridiccional como garante de derechos y garantías a tenor de lo dispuesto en los artículos 7 y 334 Constitucionales, hacer cesar la presunta violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales de unos hechos que tuvieron tuvo lugar días pasados, esto es, que ya cesaron y que ratifica el ciudadano A.A.R., en su carácter de Síndico Procurador Municipal de Penalver, de la localidad de Píritu, Estado Anzoátegui.

RESOLUCIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Alcalde del Municipio Peñalver, Píritu, Estado Anzoátegui, F.J.G.S., con cédula de identidad V- 3.218.255 debidamente asistido por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo F.P., abogado A.A.R., con cédula de identidad V- 8.225.033, en base a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese al accionante, al representante legal del Municipio y al Defensor del Pueblo en el Estado Anzoátegui.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 4,

MAGALY BRADY URBÁEZ

LA SECRETARIA,

R.B.

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