Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoReconocimiento De Documento

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: F.G.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.090.654.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.

Apelación de la decisión de fecha 30 de marzo de 2011, emanada del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I

ANTECEDENTES

El 24 de febrero de 2010, el ciudadano F.G.R.C., plenamente identificado supra, interpuso demanda por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la ciudadana M.J.H.D., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.359.523, a fin de que reconozca el contenido y firma de un documento privado concerniente a opción de compraventa de un vehículo.

Posteriormente el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda en cuestión, mediante auto de fecha 1 de marzo de 2010 y ordenó el emplazamiento de la demandada. (Folio 5)

Una vez notificada la ciudadana M.H.d. la demanda descrita supra, procedió a oponer la cuestión previa, prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 17)

Mediante diligencia consignada por la parte demandante, en fecha 2 de diciembre de 2010, solicitó al juzgado conocedor de la causa, la reposición al estado de admisión de la misma, por cuanto se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria y no contencioso, pedimento que fue consentido por el aquo, mediante auto dictado el 7 de diciembre de 2010. (Folio 20)

Nuevamente notificada la demandada del auto descrito supra, ésta dio contestación a la demanda, a través de escrito consignado el 24 de marzo de 2011. (Folio 44)

Vista las actuaciones anteriores, el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Jurisdicción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión del 30 de marzo, la cual reposa en el folio 52, del expediente, declaró:

…TERMINADA y RESUELTA la presente actuación, en el sentido de que la firma y dactilar del instrumento foliado al # 2, quedaron reconocidas, y que su contenido quedó desconocido y tachado de falsedad.

Inconforme con la mencionada decisión, la misma fue apelada por la representación judicial de la ciudadana J.H.D., mediante diligencia del 7 de abril de 2011.

Oída la apelación en ambos efectos, fue conocida previa distribución por este tribunal, dándosele entrada mediante auto del 15 de abril de 2011. (Folio 74)

Siendo la oportunidad para presentar informes en la causa, los representantes de las partes intervinientes no hicieron uso de dicho derecho, tal como se deja ver en auto emanado el 8 de junio de 2011.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal para decidir observa:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Del solicitante.-

El ciudadano F.G.R.C., con el propósito de preparar la vía ejecutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación a la ciudadana M.J.H.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.359.523, a fin de que la misma:

…reconozca en su contenido y firma, el instrumento privado que le opongo, el cual se presenta en copia simple con lo cual demuestro y pruebo, ésta venta privada, según este documento privado realizado a puño y letra con su huella dactiloscópica, de la misma vendedora… en la cual se evidencia que la misma me vendió un vehículo de su propiedad…

De la parte demandada.-

La representación judicial de la demandada, aseguró la inadmisibilidad de la solicitud en estudio, a tal efecto indicó que la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado esta dirigido a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado; pero que en el caso de marras, pese a tratarse de un documento de opción a compra privado, no encuadra dentro de los postulados del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, pues no se está exigiendo el pago de una cantidad de dinero exigible; para afianzar sus alegatos, invocó múltiples criterios jurisprudenciales.

En caso de declararse la admisibilidad de la solicitud en revisión, la demandada reconoce la firma y la huella estampada al pie del documento presentado por el solicitante, pero desconoció y tachó el contenido del mismo, aduciendo abuso de una firma en blanco.

III

MOTIVA

Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, este Sentenciador observa que la litis se circunscribe a dilucidar, si es procedente o no, la solicitud de reconocimiento de contenido y firma intentada por el ciudadano F.G.R.C., sobre documento privado sin fecha, cursante en el folio 2, presuntamente celebrado con la ciudadana M.J.H.D., concerniente a un contrato de opción a compra venta de un vehículo.

La representación judicial de la demandada, alegó la inadmisibilidad de la solicitud en estudio, a tal efecto indicó que la misma, no encuadra dentro de los postulados del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, pues no se está requiriendo el pago de una cantidad de dinero exigible.

Así las cosas, cabe recordar que en nuestro país existe la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, dicho postulado reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Así mismo, el artículo 257 de nuestra carta magna dispone:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

Ahora bien, visto los postulados constitucionales descritos, se encuentra este operador de justicia en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente y así entrar a analizar sobre la admisibilidad de la presente causa.

Con el propósito de dilucidar sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, observa este tribunal oficioso, señalar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

En consonancia con lo expuesto, resulta pertinente invocar el contenido de la sentencia N° 389 del 7 de marzo del 2002, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T., que expresa:

ACCESO A LA JURISDICCIÓN. PRINCIPIO PRO ACTIONE: (…) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección a la integridad objetiva del procedimiento.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legitima que pretende lograr en el proceso con esa finalidad (…)

En el caso que nos atañe, debemos circunscribirnos al artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.

Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar su derecho en juicio.

Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasaran los autos al que lo sea.

Prevé entonces el citado artículo 631, un procedimiento especifico, para el reconocimiento de firmas de documentos privados, con el propósito de preparar la vía ejecutiva, cuyo fin o intención, es la realización de un procedimiento expedito para hacer efectiva las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y exigible, la cual es procedente cuando el demandante presente instrumento que pruebe clara y ciertamente la obligación.

El criterio jurisprudencial dominante, en el caso objeto de estudio, nos informa que, la solicitud de reconocimiento de documento y firma de documento privado, solo es posible, cuando la misma se refiere a la existencia de una obligación de pagar una cantidad liquida y exigible, por lo que si se trata de otro tipo de documento privado tal procedimiento no tiene aplicación.

Ahora bien, haciendo un análisis profundo al contenido del artículo 631 en concordancia con el 630 del Código de Procedimiento Civil, que establece un procedimiento especial y excepcional, para el reconocimiento de firma extendida en documentos privados, pero con la condición, que en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo vencido, y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedarán reconocidas en dos supuestos: 1) Si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) si el deudor una vez citado no compareciere. Y si el deudor comparece y desconoce el documento, el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento pasará los autos al que lo sea.

En el caso de marras, si bien es cierto, consta la existencia de un contrato de opción a compraventa de un vehículo entre las partes aquí intervinientes, cuya transacción asciende a la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 117.000,00), es decir una cantidad líquida, no consta que la misma sea exigible, pues el documento traído a los autos por la propia demandante carece de fecha, obviándose tan importante requisito a lo largo del proceso, pues no se deduce de los recaudos que conforman el expediente, si la obligación se encuentra o no vencida, pues no logra este sentenciador observar cuando fue adquirida tal obligación, para así poder realizar los cálculos adecuados a tal fin; en consecuencia, la solicitud presentada carece de uno de los requisitos para su precedencia, cual es la exigibilidad.

En atención a lo expuesto y a los postulados jurisprudenciales y legales transcritos, este sentenciador concluye que el documento presentado para reconocimiento con el propósito de preparar la vía ejecutiva, carece del requisito de exigibilidad, en consecuencia, se declara inadmisible la pretensión intentada por el ciudadano F.G.R.C.. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

INADMISIBLE, la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado intentado por el ciudadano F.G.R.C., en fecha 24 de febrero de 2010, por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se revoca la decisión emanada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 2011.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 05 días del mes de agosto del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez temporal,

P.A.S.R.

El Secretario,

A.M.A..

Exp. N° 6747

Angl.-

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