Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoApelación Por Negativa De Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 17 de Abril de 2007

Años 196º y 148º

Asunto Principal N ° GP01-R-2007-000049

Ponencia: AURA CARDENAS MORALES

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano F.R.E., contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual negó la solicitud que hiciera el mencionado ciudadano de la entrega del vehículo marca CHEVROLET tipo sedan, Clase automóvil, modelo CHEVETTE, color blanco, año 1987, placas XPK967, serial de carrocería 5C69HV301749, serial de motor 4 CILINDROS, de uso particular. Presentado el recurso el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Ministerio Público quién no dio respuesta a pesar de haber sido notificado como consta al folio 80. De conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se remiten los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién con tal carácter suscribe.

En fecha 09 de abril del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada conforme al artículo 441 ejusdem, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ciudadano F.R.E., interpuso Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…tal auto conculca mi derecho a la defensa y a la propiedad principios estos de carácter constitucional, al no haberse fijado de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Hurto de Vehículo ante la presencia de un tercero ajeno a mi persona que igualmente se desprende de los autos en reclamo, ante usted ocurro debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado A.M.C. C…. a interponer como formalmente lo hago recurso de “Apelación” sobre la decisión emanada …de negarme la entrega… “.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por la Jueza de Control N° 03, en fecha 06 de Febrero de 2007, objeto del recurso, es del tenor siguiente:

...

a los fines de resolver este Tribunal observa: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde conocer de la presente solicitud al juez de control, en consecuencia se declara la competencia del órgano jurisdiccional y así se declara. SEGUNDO: El Ministerio Público representado por la Fiscalía Décima, según auto de fecha 31 de Enero de 2007, niega la entrega de mencionado vehículo debido a que presenta falsedad en sus seriales de identificación. TERCERO: Se observa de la Experticia realizada en fecha 25-02-23004, suscrita por el Funcionario D.R., que al vehículo Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Chevette, el cual no portaba Placas de identificación para su circulación autorizada, Color Blanco, Tipo Sedan, que el mismo presentó Chapa de identificación de carrocería 5C69JMV306077, resultando ser FALSA. La Chapa de Seguridad de Carrocería 5C69JMV306077, resultó ser FALSA. El Serial de Motor JMV306077 se constató que es FALSO. El serial de Seguridad FCO le fue desincorporado y en su lugar colocaron una pieza de metal. CUARTO: El solicitante adquirió un vehículo con las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Color Gris, Año 1987, Placas XPK967, Serial de Carrocería 5C695HV301749, Clase Automóvil, Uso Particular, en un remate Judicial y en fecha 29/01/2004 denunció que le había sido robado por sujetos desconocidos. QUINTO: Que el vehículo descrito en la experticia no solo sus seriales son FALSOS, sino que difieren totalmente de los seriales del vehículo solicitado por el ciudadano R.E.F., por lo que no existen elementos en la investigación que pudieran llevar a este Tribunal a señalar que se trata del mismo bien, por lo que no existe individualización que permita emerger el criterio de que el solicitante posee derechos sobre el bien objeto de estudio. … NIEGA LA ENTREGA del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Color Gris, Año 1987, Placas XPK967, Serial de Carrocería 5C695HV301749, Clase Automóvil, Uso Particular…”.

Esta Sala para decidir, observa:

El recurrente alega en su apelación que el vehículo, características Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Color Gris, Año 1987, Placas XPK967, Serial de Carrocería 5C695HV301749, Clase Automóvil, Uso Particular es de su propiedad por haberlo adquirido en acta de remate, y éste le fue hurtado conforme se desprende de expediente Nº G-606.485 del organismo policial, objetando que la Jueza para negar su entrega o devolución no tomó en consideración el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto de Vehículo, vulnerando así su derecho a la propiedad.

Ante el contenido del recurso, se aprecia que la normativa procesal penal, contiene dispositivos que regulan la devolución de objetos dentro del procedimiento penal, entre ellos:

Artículo 311:De la devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos….

El aspecto denunciado está circunscrito a la negativa de la devolución del vehículo descrito a pesar de que había presentado ante el Juzgado A-quo la documentación que le acredita como propietario; esto hace necesario analizar el contenido del referido fallo en el cual se observa que la Jueza A-quo, ante la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano F.R.E., señaló las actuaciones que arrojan la investigación que sobre el mismo realizara el Ministerio Público, de las cuales se desprende que los seriales del vehículo en cuestión resultaron conforme a las experticias practicadas FALSOS y difieren sus seriales totalmente de los del vehículo cuya entrega se solicita. Motivos estos que conforme al procedimiento de ley ameritaron por parte del Ministerio Público la negativa de entrega o devolución de este objeto mueble (vehículo automotor) sujeto a investigación penal y que acoge la Juzgadora A-quo como razones suficientes para reiterar tal negativa de entrega, ya que es evidente que con el resultado de la experticia y los documentos de la adquisición del solicitante, no existe ninguna coincidencia suficiente para individualizarlo y por tanto para acordar su devolución. Por tanto al constatarse que la jueza apreció las resultas de las experticias practicadas, como los datos del vehículo solicitado, para concluir en su negativa, se ajusta a derecho la decisión dictada.

Al respecto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de agosto de 2001, observó: “…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos a que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

Por tanto, en criterio razonable como se ha expresado, al haber resultado en la investigación FALSOS los seriales del vehículo y que los mismos no coinciden en sus datos, ya que ni siquiera porta placas de identificación, con los mencionados en los documentos mediante el cual se pretende acreditar la propiedad del vehículo que se reclama, es por lo que lo ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto en cuanto a este aspecto contra la decisión dictada por el Juzgado A-quo.

Por otra parte, el recurrente alega que en el presente caso no se dio cumplimiento al contenido del artículo 10 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, el cual establece:

Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El Jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.

Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud…

El presupuesto fáctico que contempla este dispositivo procesal, es la devolución del vehículo a su propietario por orden del juez del proceso una vez comprobada la propiedad, la cual fue dilucidada en la forma ya analizada, sustento de la negativa de entrega, y por otra parte establece esta normativa especial, el caso cuando se presenten varias personas que se atribuyan la propiedad o posesión, que amerita a los fines de debatir, la fijación y realización de una audiencia para determinar la procedencia o no de la devolución, no siendo el supuesto de este presente caso, en el cual solo el ciudadano F.R.E. es quien lo solicita. Correspondiendo resolver el planteamiento del solicitante sin audiencia por el Juzgado a quo, como en efecto se hizo.

En consecuencia, a lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.R.E., contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual negó la solicitud que hiciera el mencionado ciudadano de la entrega del vehículo marca CHEVROLET tipo sedan, Clase automóvil, modelo CHEVETTE, color blanco, año 1987, placas XPK967, serial de carrocería 5C69HV301749, serial de motor 4 CILINDROS, de uso particular.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez N° 3 de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil siete (2007) Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

JUECES

A.G. DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ

AURA CARDENAS MORALES

El Secretario

Abg. L.E.P..

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación constante de una pieza de ( ) folios útiles, con Oficio N° , al Tribunal N° 3, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.-

El Secretario

ACM / acm.

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