Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE:

F.A.R.B.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.A.R.B., contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 21 de septiembre de 2006, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 25 de septiembre de 2006, de conformidad con el artículo 450 ejusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibiden.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:

En decisión de fecha 17 de febrero de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó negar la entrega plena del vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: Century, año: 1995, Color: rojo, Clase: automóvil, tipo: Coupe, Uso: particular, Placas: XDK.556, Serial de Carrocería: AH27WHV304795, Serial del Motor: WHV304795, al ciudadano F.A.R.B., quien actúa en defensa de sus propios derechos e intereses.

Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2006, el abogado F.A.R.B., quien actúa en defensa de sus propios derechos, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida refiere lo siguiente:

El peticionante plantea la solicitud de entrega plena del vehículo con las siguiente características: Marca: Chevrolet, Modelo: Century, Año: 1995, Color: rojo, ahora marrón 2 tonos, Clase: automóvil, Tipo: Coupe, Uso: particular, Placas: XDK.556, Serial de carrocería: AH27WH304795, Serial de motor: WHV304795, por cuando presenta para su consideración, en original, un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS a su nombre, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte Terrestre (SETRA) N° 3139486 de fecha 06 de abril de 2001.

Sin embargo, del estudio de la causa in comento se aprecia que en fecha 01 de agosto de 2005 se emitió un auto de este mismo Juzgado en donde se exhortaba al solicitante para que consignara copia certificada de los siguientes documentos: 1) Documento de compra venta en el cual se acredita la propiedad, y 2) Certificado de Registro de Vehículo en original para ser cotejado con la copia simple presentada. En atención a ello, se aprecia que a pesar de haberse consignado el certificado de Registro de Vehículo en original, aún no se ha cumplido con la consignación del Documento de compraventa, mal podría, entonces, acordarse la entrega del vehículo peticionado por cuanto aún no se ha acreditado suficientemente la propiedad. Por lo tanto, es pertinente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.

SEGUNDO

El recurrente aduce en su escrito de apelación que el vehículo objeto de la presente causa es su propiedad y que lo ha mantenido en guardia y custodia, desde hace casi siete años, cuando en fecha 19 de noviembre de 1999, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora 311, el Dr. H.S.F., consideró que procedía la respectiva entrega.

Refiere igualmente, que él introdujo por ante el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre, la solicitud de registro automotor de vehículo, el cual llegó a su nombre, expedido por dicho organismo en fecha 06 de abril de 2003, el cual anexo al expediente; que por el solo hecho que el vehículo en mención se encontraba a su nombre, con más razón era para que procediera a la entrega del mismo; que la negativa al entregar el vehículo por las razones motivadas en la decisión dictada por el Juez Noveno de Control, viola sus derechos y garantías constitucionales, al incurrir en formalismos inútiles y dilaciones indebidas.

Por último solicita el recurrente que el escrito de apelación sea admitido y se proceda a proferir una decisión apegada a derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala, una vez a.l.f., tanto de la apelación interpuesta y de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

Primera

En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a titulo, pero sin embargo, el legislador a previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.t. establece lo siguiente:

Artículo 48. A los fines de esta ley, se considerara como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquiriente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

(El subrayado es del Tribunal)

Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y conductores será público, y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley

.

Igualmente, el Reglamento de la Ley de T.t., establece:

Artículo 78 El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de actos relativos a la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículo, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

(Subrayado de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segunda

Observa la Sala, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicarse al referido vehículo, hasta el momento se evidencia al folio 26, el resultado de la experticia de seriales y avalúo real realizada en fecha 16 de noviembre de 1.999, al vehículo objeto de la presente investigación, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación la Fría del Estado Táchira, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en la que dichos funcionarios concluyeron lo siguiente:

“CONCLUSIONES:

Una vez practicada la correspondiente experticia, se llegó a las siguientes conclusiones:

  1. - La Chapeta metálica de identificación de seriales, es FALSA.

  2. - El serial de MOTOR Y CAJA, no son originales;

Asimismo, folio 34 de las actuaciones recibidas, cursa experticia de originalidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 2318041, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., en fecha 09 de julio de 1.999, a nombre de PINTO LEON LILIANA Y al FACSIMILES DE PLACAS, realizada en el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Región Andina, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, por los funcionarios J.A.G.G. y E.S.P., quienes concluyeron: 1.- Que el Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 2318041, y su respectivo Certificado de Circulación, corresponden a DOCUMENTOS AUTENTICOS Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS. 2.- Que los FACSIMILES DE PLACAS, de la serie XDK556, corresponden a PLACAS FALSAS Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.

Tercera

Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Cuarta

El presente caso, se inicia en virtud de los hechos ocurridos el día 12 de noviembre 1.999, a las 11.30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en el punto de control fijo La Tendida, Municipio S.D.M.d.E.T., procedieron a la revisión de un vehículo que circulaba por la vía con destino a la Población del Vigía Estado Mérida, con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Century, año: 1995, Color: rojo, Clase: automóvil, tipo: Coupe, Uso: particular, Placas: XDK.556, Serial de Carrocería: AH27WHV304795, Serial del Motor: WHV304795, conducido por el ciudadano A.N.D.B., por lo que se le solicitó al conductor que estacionara dicho vehículo, para el chequeo de los documentos del mismo y su documentación personal, presentando los siguientes documentos: Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 2318041, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., en fecha 09 de julio de 1.999, a nombre de PINTO LEON LILIANA; copia certificada de un documento de compra venta expedido por la Notaría Pública Segunda de san Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 26-04-1999, mediante el cual el ciudadano R.M.C.V., titular de la cédula de identidad No V- 3.960.148 , le vende el vehículo al ciudadano F.A.R.B., titular de las cédula de identidad No V-9.342.725. Seguidamente los funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a realizar una minuciosa revisión a los seriales de identificación y placas del vehículo, logrando detectar que se encuentran presuntamente adulterados, y que las placas presuntamente son falsas;, motivo por el cual quedó retenido el vehículo y puesto a la orden de la Fiscalía correspondiente.

Quinta

De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto de la solicitud por parte del ciudadano F.A.R.B., presenta varias anomalías, como son, alteración en el sistema de seriales de identificación y falsedad en las placas que lo identifican, lo que ha impedido hasta este momento determinar sus verdaderas características que permitan identificarlo.

Tales circunstancias ciertas y acreditadas, indican a la Sala, que al vehículo objeto de la solicitud le fueron desincorporados sus seriales originales, y sustituidos por los seriales existentes, a los fines de ofrecer una presunción de legitimidad, al a.d.R.N.d.V. y Conductores.

Ahora bien, observa la Sala que el recurrente invoca además de la sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, la dictada en fecha 30 de junio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cual abordó lo relativo a la entrega de objetos incautados durante el proceso penal, debiendo aclarar, que tal análisis jurisprudencial, conforme su mismo texto lo indica, versa respecto a “… la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.”; es decir, tal criterio debe entenderse en el contexto que se haya recuperado un vehículo automotor, objeto material pasivo de hurto o robo y simultáneamente se haya alterado su (s) serial (es) que permitan identificarlo, pues ciertamente, es obligación del estado propender la reparación del daño causado a la víctima por el delito, conforme el artículo 30 del texto fundamental, de allí que, la sentencia que así lo declare, servirá de título de propiedad, cual deberá inscribirla ante el Registro Nacional de Vehículos y Conductores; siendo este el alcance de la sentencia, y no el que pretende el recurrente al afirmar que con base a ella, debe entregársele el vehículo reclamado, al no estar identificado el vehículo.

En efecto, el caso bajo análisis no se trata de este supuesto especial, es decir, no consta que el vehículo automotor cuya entrega se solicita haya sido objeto material pasivo de un hurto o robo denunciado por su propietario, quien solicita su devolución, pues, si bien es cierto que, la experiencia común indica que los vehículos con alteraciones de seriales provienen de tales actividades ilícitas, no es menos cierto que, quien lo reclama no ha demostrado ser víctima de hurto o robo de vehículo automotor, y por ende, el criterio jurisprudencial referido up supra e invocado por el recurrente no se aplica al caso en concreto, y así se decide.

En todo caso, observa la Sala, que la representación fiscal no ha propendido lo necesario para determinar la autenticidad o falsedad material e ideológica de los documentos aportados por el solicitante, lo que a su vez permitirá profundizar la investigación, razón por la cual, debe exhortase a proseguir con la misma, a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, como fin del proceso, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo objeto de la solicitud no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, razones por las cuales, debe confirmarse la decisión recurrida, declararse sin lugar el recurso interpuesto, y ordenarse proseguir la investigación a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION:

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.A.R.B..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha17 de febrero de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Century, año: 1995, Color: rojo, Clase: automóvil, tipo: Coupe, Uso: particular, Placas: XDK.556, Serial de Carrocería: AH27WHV304795, Serial del Motor: WHV304795, solicitado por el ciudadano mencionado up supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ORDENA proseguir la investigación, a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-Aa-2808-2006/JVPB/jqr/mc

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