Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 21 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001858

ASUNTO : SP11-P-2008-001858

RESOLUCIÓN PARA NEGAR LA ENTREGA DE OBJETOS

Vista la solicitud formulada por el ciudadano F.E.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° v-9.467.979, mayor de edad, militar retirado, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira; en el que solicita la entrega de los siguientes objetos: 1) una (01) pistola de uso personal, modelo 92FS, marca Beretta, calibre 9 mm, serial N66989z, con su respectiva caserina, bajo el porte de armas N° 2006613913, emanado de la Dirección de Armamentos de la Fuerza Armada Nacional de fecha 27 de junio de 2006; 2) un (01) teléfono, marca Motorola, K1M, serial SJUG3226AA, con su respectiva batería; 3) un (01) teléfono, marca Motorola, serial SJUG4037BB, con su respectiva batería y 4) un (01) teléfono, marca Hawer, serial ODOA41FD, con su respectiva batería; a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es necesario establecer previamente que este Tribunal, en todo momento, reconoce la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en su artículo 7, en virtud de lo cual somete sus dictámenes al carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem.

Ahora bien, observa este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.

En los casos de objetos, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida al efecto o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del mismo.

Estudiando los argumentos del solicitante este afirma que los siguientes objetos: 1) una (01) pistola de uso personal, modelo 92FS, marca Beretta, calibre 9 mm, serial N66989z, con su respectiva caserina, bajo el porte de armas N° 2006613913, emanado de la Dirección de Armamentos de la Fuerza Armada Nacional de fecha 27 de junio de 2006; 2) un (01) teléfono, marca Motorola, K1M, serial SJUG3226AA, con su respectiva batería; 3) un (01) teléfono, marca Motorola, serial SJUG4037BB, con su respectiva batería y 4) un (01) teléfono, marca Hawer, serial ODOA41FD, con su respectiva batería; le pertenecen, sin embargo no aporta anexo documento alguno que corrobore su solicitud.

Este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.

Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones pesan sobre los bienes muebles en general.

Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.

En este orden de ideas, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución.

Observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación diferente, por cuanto el ciudadano F.E.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° v-9.467.979, mayor de edad, militar retirado, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, solicita al Tribunal le sean entregados unos objetos muebles, los cuales afirma son de su propiedad, pero no funda sus derechos en documentos que haya anexado a su petición.

En este orden de ideas, se aprecia que el asunto penal por el cual se retuvieron dichos bienes muebles, aún no ha sido dilucidado, y se encuentra en fase de realización de la audiencia de Juicio Oral y Público, no habiéndose definido aún la responsabilidad del autor o los autores del hecho punible, aún cuando se ha presentado acusación en contra del ciudadano: F.J.C.S., de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 109376509, a favor de quien cursa el Principio de la Presunción de Inocencia, siendo obvio, que conforme al debido proceso, es preciso continuar la audiencia respectiva, y escuchar a todas las partes, así como recepcionar todos los órganos de prueba ofrecidos para el Juicio, por lo que observa este Tribunal, que es pertinente por los momentos esperar las resultas del juicio, para resolver, conforme a derecho, acerca de la entrega de los objetos solicitados, siendo evidente que la acusación fue sólo presentada en contra del ciudadano: F.J.C.S..

Entonces, el acordar la entrega de los objetos no resulta procedente en el presente caso por cuanto del resultado de la investigación se observa, a pesar que dichos objetos no se encuentran solicitados por ningún ente policial ni administrativo, no es prudente ni pertinente el adelantar criterio acerca del valor de los elementos probatorios cursantes en autos.

Por lo tanto, lo pertinente en este momento procesal es negar la entrega de los bienes muebles solicitados, a los fines de evitar pronunciamiento previo que afecte la decisión por obtener en el curso del juicio oral y público que se está desarrollando. Y así se decide.-

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: Se NIEGA la entrega de los siguientes bienes muebles: 1) una (01) pistola de uso personal, modelo 92FS, marca Beretta, calibre 9 mm, serial N66989z, con su respectiva caserina, bajo el porte de armas N° 2006613913, emanado de la Dirección de Armamentos de la Fuerza Armada Nacional de fecha 27 de junio de 2006; 2) un (01) teléfono, marca Motorola, K1M, serial SJUG3226AA, con su respectiva batería; 3) un (01) teléfono, marca Motorola, serial SJUG4037BB, con su respectiva batería y 4) un (01) teléfono, marca Hawer, serial ODOA41FD, con su respectiva batería, al ciudadano F.E.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° v-9.467.979, mayor de edad, militar retirado, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira. Notifíquese al solicitante.-

ABG. H.E.C.G.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

SECRETARIA (O)

ASUNTO PENAL SP11-P-2008-001858

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