Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 3 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

EXTENSION CARORA

Carora, 03 de Febrero del 2006

Años 194º y 146º

SOLICITUD: C-11-415-05

Vista las solicitudes formuladas por el ciudadano F.F.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.846.203, y por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la primera en relación a la Entrega del Vehículo MARCA: FIAT, CLASE: AUTOMÓVIL, PLACAS: SIN PLACAS, AÑO: 2001, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8AP1721626015696, SERIAL DE MOTOR: 50930336, TIPO: SEDAN, USO: TAXI, y la segunda en relación a que dicho vehículo sea puesto a la orden del Fisco Nacional, por aplicación analógica del artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, respectivamente, este Tribunal para decidir al respecto hace las siguientes observaciones:

En cuanto a la solicitud fiscal, debe destacarse que la citada disposición legal se refiere a los vehículos recuperados cuya propiedad ninguna persona la ha reclamado dentro del lapso de ciento veinte (120) días siguientes a la publicación que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas debe realizar sobre los vehículos recuperados que estén bajo su custodia. En el presente caso, de las actas procesales se evidencia que el vehículo descrito fue reclamado por ante la Fiscalía Octava y por ante este Tribunal por el ciudadano F.F.G., quien manifiesta ser su propietario y consigna los recaudos al efecto. Se colige así la existencia de un posible reclamante del vehículo, lo cual hace improcedente en primera fase, la solicitud Fiscal sobre la remisión del vehículo al Fisco Nacional, hasta tanto se determine judicialmente sobre la propiedad o no que pueda tener el reclamante sobre el vehículo.

DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

La investigación en el presente caso se inicia cuando en fecha 20-07-2005, el ciudadano F.F.G. solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, la entrega del vehículo antes descrito, consignando al efecto copias de documentos relacionados con el vehículo en cuestión, entre las que se destacaba un Oficio Nº AMC-33-060-202, de fecha 23-09-2003, proveniente de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue verificado en ese momento vía telefónica, obteniéndose la información de que dicho oficio era falso pues con ese número de oficio y con otra fecha se había entregado un vehículo con seriales originales. En fecha 22-07-2005 la Fiscalía Octava del Ministerio Público ordenó el Inicio de la respectiva averiguación penal por delito contra la F.P..

En fecha 23-07-2005 se toma entrevista al ciudadano F.F.G. quien manifestó que el vehículo en cuestión se lo había comprado al ciudadano V.Á.G. quien le había dicho que el vehículo aparecía solicitado pero que él se iba a encargar de que lo sacaran de pantalla ya que a él se lo habían robado, y le hizo entrega de copias de documentos donde le habían entregado el carro por una Fiscalía de Caracas. Luego a él le robaron el vehículo aquí en Carora pero no formuló denuncia porque la policía lo había recuperado, y en esa oportunidad él había llamado al ciudadano V.Á. y éste le envió un oficio de la Fiscalía 33 de Caracas y le otorgó un Poder para que retirara el vehículo, como en efecto lo hizo. Continuó diciendo que en estos días fue cuando la Guardia Nacional le quitó el carro y ahora en la P.T.J. le dicen que el oficio con el que había retirado el vehículo en la primera oportunidad es falso.

En fecha 29-07-2005 el Estacionamiento e Inversiones C.M. informa al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, que el vehículo descrito había ingresado a ese estacionamiento el 16-08-2003 a disposición de la Fiscalía Octava quien después les informó que ese vehículo pasaba a disposición de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, y que en fecha 25-09-2003 se presentó el ciudadano F.F.G. trayendo un oficio de la Fiscalía 33º en el que se ordenaba la entrega del vehículo, la cual se hizo efectiva el mismo 25-09-2003. En fecha 01-08-2005 se tomó entrevista al ciudadano R.S.M.B., representante del estacionamiento ya indicado, ratificando el contenido del oficio ya referido.

En fecha 23-08-2005 se rinde informe sobre experticia efectuada a los seriales del vehículo en la que se concluye que la chapa body del Serial de Carrocería está suplantada y es falso el serial; que el serial de carrocería que está en el compacto está desvastado y que el serial del motor es falso.

En fecha 26-08-05 el ciudadano F.F.G. solicita a la Fiscalía Octava la entrega del vehículo, la cual es negada por dicho organismo.

En fecha 28-09-2005 el ciudadano F.F.G. solicita por ante este Despacho la entrega del vehículo en cuestión, a cuyo efecto se ordenó oficiar a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas para determinar la autenticidad o veracidad del oficio con el cual fue retirado el vehículo en el año 2003, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Paraíso, a los fines de determinar la situación actual del vehículo.

En fecha 02-02-2006 este Tribunal recibe Oficio Nº AMC-F33-047-2006, procedente de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual informa que el oficio solicitado se refiere a la entrega de un vehículo con seriales originales, anexando copia del mismo en el que se observa que es de fecha 21 de enero del 2003 y va dirigido a la División Nacional de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y que hace referencia a un vehículo con seriales originales; asimismo remite copia de la experticia practicada en la ciudad de Caracas al vehículo en el año 2003 en la que se deja constancia de la originalidad de sus seriales.

Para decidir sobre la entrega del vehículo, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

De lo ya narrado ha quedado acreditado que el vehículo en esta causa solicitado y cuyas características se describen up supra, presenta irregularidad en sus seriales, tal como se desprende de la Experticia practicada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 23-08-05, en la que se concluye que el Serial de Carrocería es Falso, el Serial del Motor es Falso y el Serial de Carrocería que aparece en el Compacto está desvastado.

Quedó acreditado que el ciudadano V.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.094.814, le otorgó Poder en fecha 25-08-2003 al ciudadano F.F.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.846.203 (hoy solicitante), que lo facultaba para retirar el vehículo ya descrito ante la Fiscalía del Ministerio Público, lo representara ante las demás autoridades y circulara por todo el territorio nacional , tal como se desprende de la copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Carora, Estado Lara, en fecha 25-08-2003.

Quedó acreditado que el Oficio Nº AMC-33-060-2002 que fue utilizado por el solicitante para retirar el vehículo en el año 2003, no se corresponde con el Oficio Nº AMC-33-060-2002 cuya copia fue remitida por la Fiscalía Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas a este Tribunal, pues este último oficio tiene fecha 21 de enero de 2003 y esta dirigido al Jefe de la División Nacional de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y se refiere a la entrega de un vehiculo de las mismas características que el actualmente solicitado pero con los seriales originales, tal como se desprende de la información suministrada por aquella representación fiscal y de la experticia de seriales que se le practicara al vehiculo en el año 2003 por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas cuya copia simple fue igualmente remitida a este despacho por el Ministerio Publico, mientras que el Oficio que presenta el solicitante tiene fecha 23 de Septiembre del 2003 y esta dirigido al Estacionamiento Rupertina refiriéndose a la entrega de un vehiculo con seriales falsos. Tal información quedó corroborada por Oficio Nº AMC-F33-047-2006 de fecha 17 de Enero de 2006 enviado a este Tribunal por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y recibido en fecha 02-02-06.

Los anteriores elementos que han quedado acreditados, constituyen fundamento para que esta Juzgadora concluya lo siguiente:

Se puede observar que en la presente causa el ciudadano F.F.G., ya identificado, está solicitando la entrega de un vehículo que le fue detenido en el mes de julio del año 2005 por efectivos de la Guardia Nacional, el cual presenta sus seriales falsos y desvastados, según lo que se desprende de la Experticia que le practicara el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 23-08-2005. Asimismo se observa que el ciudadano F.F.G. había retirado, en el año 2003, este mismo vehículo del Estacionamiento Inversiones Cupertina, luego que fuera recuperado por la policía después de haber sido objeto de un robo, tal y como se desprende de su propia declaración y de la declaración del ciudadano R.S.M.B., representante del Estacionamiento; siendo que aquélla entrega se había efectuado en virtud de un Oficio Nº AMC-33-060-2002 de fecha 23-09-2003, proveniente de la Fiscalía Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, (folio 18) mediante el cual se ordenaba al Estacionamiento Rupertina la entrega del mencionado vehículo. Ahora bien, con motivo de la detención del vehículo, la cual según la manifestación del solicitante fue efectuada por efectivos de la Guardia Nacional, y que tuviera lugar en el mes de julio del pasado año 2005, el ciudadano F.F.G. solicitó la entrega del vehículo utilizando el mismo oficio a que ya se hizo referencia y a través del cual le fuera entregado este vehículo en el año 2003, el cual, al ser verificado vía telefónica por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, según consta de Acta de Investigaciones Penales de fecha 20-07-2005 (folio 17), fueron informados por la mencionada Fiscalía que el Oficio en cuestión era Falso; que el número correspondía a otro Oficio en el que se ordenaba la entrega de un vehículo con seriales originales.

Lo antes descrito nos coloca ante dos situaciones: la primera, referida a un vehículo que presenta los mismos seriales y las mismas características (color, clase, marca, tipo, modelo, año) que uno que fue entregado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público en el mes de enero del 2003 al ciudadano V.Á.G., C.I. 12.094.814, pero con la sustancial diferencia que el vehículo entregado en el mes de enero del año 2003 poseía sus seriales originales, mientras que los seriales que presentaba el vehículo que fue entregado en esta ciudad de Carora en el mes de Septiembre del 2003, y que actualmente está siendo reclamado nuevamente, son Falsos. Esta circunstancia hace inferir, por saber común y conocimiento notorio de cómo opera la industria del hurto y robo de vehículos, que se trata, no del mismo vehículo, pues carecería de sentido que unos seriales se alteren para colocarles los mismos que poseía, ya que una alteración de seriales persigue es el ocultamiento de los originales; se trata pues de otro vehículo del mismo modelo, color, año, y clase al que le suplantaron los seriales que correspondían a otro vehículo que había sido entregado ya por el Ministerio Público, lo cual amparaba la tenencia del mismo, pues en caso de que lo llegaran a detener se iba a determinar que los seriales eran falsos (lo que en efecto sucedió), y ahí es donde aparece el Oficio mediante el cual el Ministerio Público había ordenado la entrega del vehículo, pero lógicamente forjado, como sucedió en el presente caso, en el que utilizaron el mismo número de oficio de la Fiscalía 33º pero alteraron su contenido haciéndolo parecer que se trataba de un vehículo con seriales falsos, pues el vehículo detenido aquí en Carora si tenía los seriales falsos. Asimismo, alteraron la fecha del oficio pues el oficio auténtico fue hecho en el mes de Enero del 2003, fecha ésta que no se correspondía con la fecha en que el vehículo que pretendían estaba detenido, como era el mes de Septiembre, de ahí que le colocaran la fecha de 23 de Septiembre del 2003.

Como puede observarse, ello evidentemente constituye un ardid para inducir en error tanto a los Encargados del Estacionamiento Inversiones Cupertina como a los organismos de seguridad, en evidente detrimento del verdadero propietario de ese vehículo, cuya identificación no es posible a razón de la falsedad de los seriales pues sus seriales se encuentran en estado de falsedad, y siendo los seriales los datos que identifican, y por ende individualizan a los vehículos, siendo éstos falsos no se puede identificar el vehículo pues los seriales originales no afloraron con el proceso de reactivación. A su vez, esta imposibilidad de identificación de los seriales conlleva la imposibilidad de identificación de su verdadero propietario.

La segunda situación que se puede observar es que el solicitante ciudadano F.F.G. reclama la entrega del vehículo alegando ser el propietario del mismo, pero no riela en autos ningún elemento que indique la titularidad sobre el mismo, sino un documento autenticado por ante la Notaría Pública de Carora en fecha 25-08-2003, mediante el cual el ciudadano V.Á.G. le confiere Poder amplio especial al hoy solicitante ciudadano F.F.G. , sobre el vehículo en cuestión, para que lo retire ante la Fiscalía del Ministerio Público y lo represente ante cualquier otra autoridad y también para que circule por todo el territorio nacional. Tal documento no evidencia la titularidad que el solicitante F.F.G. dice tener sobre el vehículo cuya entrega reclama, sino que hace referencia a un Contrato de Mandato celebrado entre los ciudadanos ya nombrados, el cual, por su naturaleza, no es traslativo de propiedad.

Ahora bien, debe traerse a colación lo manifestado en torno a la Entrega de vehículos, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido ha dejado sentado que la devolución de vehículos será procedente cuando se demuestre sin duda la titularidad sobre el mismo, o cuando al menos la propiedad pueda determinarse bajo un criterio racional. Ello en el presente caso no sucede, pues por una parte el vehículo solicitado no es susceptible de ser identificado realmente y en consecuencia tampoco su propietario, y además, porque quien lo reclama, se irroga una condición de propietario, cuando la única condición que en todo caso se evidencia de autos es la de un mandatario. Obsérvese que en la entrevista que rindiera el solicitante ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, éste en todo momento manifiesta que él compró el vehículo, pero de autos no existe ningún elemento que así lo indique. Por otra parte, tampoco puede pensarse en que bajo un criterio racional pueda determinarse que el solicitante sea el propietario, pues éste en todo momento, tanto en el año 2003 como en el presente ha hecho uso de un documento forjado, lo que representa un engaño a las autoridades y cuerpos de seguridad del Estado. Ha sido pues irregular situación en la que el solicitante ha estado poseyendo el vehículo, pues como él mismo lo ha manifestado e igualmente el encargado del Estacionamiento Inversiones Cupertina, que el vehículo le fue entregado en el año 2003 en virtud de un oficio con apariencia de haber emanado de la Fiscalía Trigésima Tercera al cual ya se hizo referencia, el cual al ser verificado con su fuente de origen, resultó que el mismo fue forjado, pues aquel organismo no llegó a librarlo en ningún momento. Por tal razón no es posible, bajo criterio racional alguno, que pueda determinarse una posesión por parte del solicitante sobre este vehículo, pues la misma devino de un hecho ilícito que atenta contra la f.p..

En base pues a la normativa de Tránsito y Transporte Terrestre sobre la propiedad de vehículos y a la jurisprudencia de nuestro m.T. en relación a la entrega de objetos, ya expuestas, se concluye que el solicitante no figura como propietario del vehículo que reclama, y su pretendida propiedad sobre el mismo se encuentra rodeada de situaciones fácticas falsas tanto en sus seriales como en la documentación, siendo en consecuencia IMPROCEDENTE la entrega solicitada, y así se decide.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Vista la solicitud formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en relación a que dicho vehículo sea puesto a la orden del Fisco Nacional, por aplicación analógica del artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, este Tribunal, tomando en consideración que conforme a lo ya expuesto no ha sido posible identificar al verdadero propietario del vehículo en cuestión, y que hasta ahora lógicamente no lo reclamado, resulta procedente colocar el mismo a la orden del Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, pero previo cumplimiento de la formalidad prevista en el artículo 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, la cual no consta en autos haya sido cumplida, por lo que se acuerda oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Lara a los fines de que disponga lo conducente para la publicación prevista en la mencionada disposición legal, luego de la cual sin que alguna persona haya reclamado y acreditado la propiedad del vehículo, el Ministerio Público, acreditando tal circunstancia, deberá dirigirse a este Tribunal a formular nuevamente la solicitud mencionada.

Por las consideraciones que preceden este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

. DISPOSITIVA

Este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se NIEGA la entrega del Vehículo MARCA: FIAT, CLASE: AUTOMÓVIL, PLACAS: SIN PLACAS, AÑO: 2001, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8AP1721626015696 (falso), SERIAL DE MOTOR: 50930336 (falso), TIPO: SEDAN, USO: TAXI solicitado por el ciudadano F.F.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.846.203. SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara a los fines de que continúe su investigación en relación a la presunta comisión de un delito contra la F.P.. TERCERO: Ofíciese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Lara a los fines de que disponga lo conducente para la publicación prevista en el artículo 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase una vez quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los tres (03) días del mes de Febrero del 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABOG. S.A.G.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. R.G.

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