Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: F.F.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.892.777, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de representante de la hermana ciudadana E.M.M.C..

ABOGADO ASISTENTE

DE LA SOLICITANTE: Abogada J.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.073.677, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.818.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7352-2007

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, realizada por la ciudadana F.F.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.892.777, domiciliada en San C.d.E.T., en su condición de representante de su hermana ciudadana E.M.M.C., asistida por la Abogada J.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.073.677, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.818, en la cual manifiesta que en su hermana nació el 24 de Mayo de 1927, en La Lajita, Parroquia San P.d.R., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, tal y como consta en Acta de Nacimiento N° 47, del día 05 de Junio 1.927, siendo hija del ciudadano P.M. y A.C., quien falleció según Acta de Defunción del Registro civil Municipal de San Cristóbal, N° 158, del 18 de marzo de 1950.

Que por error involuntario en el Acta de Defunción, al momento de transcribir su nombre como es EDA, pero el nombre correcto es: E.M.. Por lo que requiere la rectificación del referido documento el cual le es exigido para fines legales.

Fundamentó la solicitud en Los Artículo 766 del Código de Procedimiento Civil

De la documentales consignadas:

- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana F.F.M.C., la solicitante.

- Copia certificada de Partida de Nacimiento N° 47, de fecha 05 de Junio de 1.927, emanada del Registro Civil del Municipio Ayacucho, de la ciudadana E.M.M..

- Copia certificada de Acta de Defunción N° 158, de fecha 18 de Marzo de 1950, de la ciudadana E.M..

- Copia certificada de Partida de Nacimiento N° 36, de fecha 24 de Febrero de 1950, de la ciudadana S.M., hija de la ciudadana E.M.M. (fallecida).

Por auto de fecha 31 de Mayo de 2007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho. En la misma fecha se fijó el cartel ordenado. (Folios 13).

Corre al folio 17, diligencia de fecha 20 de Junio de 2007 suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 959 de fecha 11-16-2006, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, recibido y firmado por la Fiscal L.G..

Corre al folio 19, diligencia suscrita por la Abogada L.C.G.B., con el carácter de Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó no tener objeción que hacer al respecto, en la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción N° 158, levantada en la Prefectura del Municipio San Cristóbal.

En el lapso concedido en el auto de admisión, el solicitante no promovió prueba alguna.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

II

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

La solicitante Ciudadana F.F.M.C., asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio J.G.A., plenamente identificadas en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar el Acta de Defunción de su hermana fallecida E.M.M.C.; en el sentido de que el nombre de la fallecida E.M.M.C. fue trascrito erróneamente así: “EDA”, siendo lo correcto así: “E.M.”, según lo manifiesta la solicitante que a continuación se relaciona y respecto de cuyo valor probatorio junto a los elementos aportados el Tribunal se pronuncia como sigue, no sin antes otorgarle al Acta de Defunción traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el N° 158 emitida por el Registrador Civil Municipio San C.d.E.T., de fecha 18 de Marzo de 1.950 su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y Conforme a las formalidades de Ley.

En relación a la copia simple referente al documento protocolizado por ante Registro Subalterno del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, corriente al folio 04 y 05; con la finalidad igualmente de probar la solicitante de autos el error aducido anteriormente, y en virtud de que dicho documento solo comprueba es la declaración del acervo hereditario que dejo el fallecido P.J.M., este Juzgado no le otorga su valor probatorio por cuanto no aporta valor al merito de los autos. Y Así se Decide.

En relación a la copia certificada de la partida de nacimiento que riela al folio 06, perteneciente a la fallecida E.M.M.C., con lo finalidad de probar la solicitante de autos el error antes aducido en relación a la trascripción del nombre de la fallecida E.M.M.C. trascrito así: “ EDA” siendo lo correcto así: “ E.M.”, este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley;

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que se trata efectivamente de un error material cometido en el asiento del Acta de Defunción antes señalada, por cuanto de dicha Acta se desprende que el nombre de la fallecida E.M.M.C., correcto es: “E.M.” y no como erróneamente le colocaron, en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide.

III

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia el acta de Defunción Nº 158, de fecha 18 de Marzo de 1.950, asentada en los libros de Defunciones del Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y del Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la Fallecida E.M.M.C., requerida dicha solicitud por la ciudadana F.F.M.C., por tener interés legitimo, queda rectificada en el sentido que el nombre de la fallecida E.M.M.C. correcto es: “E.M.” y no como erróneamente aparece.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Defunción llevado por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en el libro el acta rectificada la Correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil siete.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

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