Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoRevocatoria De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SOLICITANTE: G.J.C. (ABUELO MATERNO), Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.891.066, domiciliado en la Calle El Limón, Casa N° 69, Quiriquire Municipio Punceres del Estado Monagas.

BENEFICIARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolano, de Once (11) años de edad.

MOTIVO: REVOCATORIA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.-

EXPEDIENTE No: 21.160.-

I

NARRATIVA

En fecha 18/03/2009, el Tribunal recibe Oficio N° 00090-09, emanado del C.d.P.d.N., Niñas y del Adolescente del Municipio Punceres, Quiriquire del Estado Monagas, en relación al caso del niño arriba identificado, en virtud de la Medida de abrigo dictada el 06/03/2.009, solicitando se decrete la medida de COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, siendo admitido en fecha 25-03-2.009, decretándose la Colocación en Entidad de Atención en la Casa de Abrigo “Nuestra Señora del Carmen”, hasta tanto se logre la incorporación del mismo, a su familia de origen y/o a familia sustituta.

En fecha 05/05/2009, comparece el Alguacil del despacho D.A., consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público.

En fecha 19/05/2009, comparece la alguacil del despacho Zulimar Luces, consignando Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario del Tribunal.

En fecha 25/05/2009, se recibió oficio emanado del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del Estado Monagas, en el cual remiten expediente administrativo del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE). Siendo agregado a los autos en fecha 10/06/2009, acordando oír la opinión del referido niño y realizar Informe Integral en el hogar de la progenitora del niño, ciudadana Z.P..

En fecha 30/06/2009, comparece la ciudadana A.P.R., en su condición de Abuela Materna del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), rindiendo su declaración.

En fecha 06/07/2009, se acordó librar Boleta de Comparecencia al ciudadano G.C., en su carácter de Abuelo Materno del niño.

En fecha 09/07/2009, comparece ante el tribunal, el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), emitiendo opinión en la presente causa.

En fecha 20/10/2009, se recibió oficio de la casa de Abrigo Nuestra Señora El Carmen, en el cual remiten Informe Social del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).

En fecha 23/10/2009, se acordó agregar a los autos el referido Informe, y se libró Boleta de Comparecencia al ciudadano G.C..

En Fecha 03/11/2009, comparece el Alguacil de despacho S.M., consignando Boleta de Comparecencia sin firmar por el ciudadano G.C..

En fecha 11/11/2009, se acordó realizar Informe Integral al ciudadano G.C., en su carácter de Abuelo Materno.

En fecha 01/12/2009, comparece el Alguacil del despacho J.T., consignando Boleta de Comparecencia sin firmar por el ciudadano G.C..

En fecha 14/12/209, se acordó autorizar al ciudadano G.C. para que tenga en su hogar al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), por motivo de las festividades navideñas, librándose a tal efecto oficio a la casa de abrigo.

En fecha 11/01/2.010, comparece el Alguacil del despacho J.T., consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por el Coordinador del Equipo Multidisciplinario del Tribunal.

En fecha 09/02/2.010, se acordó autorizar al ciudadano G.C., Abuelo Materno, para que tenga en su hogar al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), por motivo de las festividades de carnaval, librándose a tal efecto oficio a la casa de abrigo.

En fecha 26/02/2.010, se recibió oficio de la casa de abrigo Nuestra Señora del Carmen, en el cual remiten Informe de Revocación de Medida correspondiente al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).

En fecha 16/03/2.010, se recibió Informe Integral consignado por los ciudadanos D.M. y Lic. Norys Roca, en su condición de Psicólogo y Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal, siendo agregado a los autos.

II

DEL ASUNTO PLANTEADO

Conforme a la medida de abrigo dictada por el C.d.P.d.M.M.d.E.M., y conforme acta que suscribieron las Consejeras, se evidencia que se apertura procedimiento Administrativo en el cual se dicto Medida de Protección Provisional de Abrigo de la niña antes identificada.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Todo niño, niña y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ello deriva a que se actué conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarle el cumplimiento efectivo de los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona.

Nuestra legislación configura el derecho de los progenitores sobre sus hijos en dos figuras distintas, a saber: la patria potestad y la responsabilidad de crianza, como mecanismo de garantizarle a niños, niñas y adolescentes la protección y garantiza de los derechos que le asiste, recayendo su eficacia en el deber de los progenitores en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Que debe garantizársele el derecho, a ser criados en familia, y que sea en principio por el progenitor quien ejerce la responsabilidad de crianza, siendo su contenido la asistencia, vigilancia y corrección del niño, niña, y adolescente, que debe ser ejercido por la persona que mantenga el contacto directo y personal con el mismo en forma diaria.

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y del adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75.

Que este Tribunal tiene que considerar los derechos y el Interés Superior del Niño: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), y frente a la realidad de que el niño, debe preservarse su derecho a ser criado en familia.

IV

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y con fundamento a los establecido en los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 18, 19, 24 de la Convención de los Derechos del Niño, 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda como medida de protección REVOCAR LA MEDIDA DE COLOCACION EN LA ENTIDAD DE ATENCION “NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN” decretada a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolano, de Once (11) años de edad, en fecha: 25-03-2.009, mediante oficio Nro. 16.655, así mismo se acuerda con base a lo establecido en los Artículo 75 de la Constitución, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y preservando el Interés Superior del niño, de ser criado en su familia de origen, acuerda la COLOCACIÓN FAMILIAR del prenombrado niño, en el hogar del ciudadano G.J.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.891.066, domiciliado en la Calle El Limón, Casa N° 69, Quiriquire Municipio Punceres del Estado Monagas, en su carácter de Abuelo Materno, y quien ejercerá el atributo de la C.d.n. antes mencionado, así como la representación legal para garantizar sus derechos, específicamente los referidos a la salud y a la educación. Asimismo se acuerda la entrega de los documentos personales del niño, que existan en la entidad de atención, al ciudadano antes identificado. Se acuerda realizar seguimiento en la presente causa por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal por el lapso de Un (01) año. Se libraron oficio Nros. 15853-2.010 y 15854-2010. Expídase copia certificada de la presente decisión a los interesados.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado, en la Sala Segunda de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la ciudad de Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año (2.010). Año 199º y 151º.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA TITULAR

ABG. E.C.D.C.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M. LEZAMA

En esta misma fecha sé público la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (12:50 p.m.). Conste.

La Secretaria de Sala.

Exp. N° 21.160

(CEA acordando la Colocación Familiar) Sentencia

Isis***

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR