Decisión nº 104 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis José Lopez Jimenez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 01 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000332

ASUNTO : NP01-R-2007-000083

PONENTE: Abg. L.J.L.J.

Mediante auto dictado en fecha 13 de Junio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega de un vehículo marca: Hyundai, Modelo: Elantra 2. OL GLS, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Color: Plata, año: 2005, Uso: Particular, Placas: KAU03A, serial de carrocería: 8X1DN41DP5Y309875, serial de motor: 4 CIL, al Ciudadano J.G.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.861.956, domiciliado en el sector Guayabal, Calle A.P., al final casa S/N°, Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, asistido por el Abogado L.V.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.256, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano E.J.A.H., titular de la Cédula de Identidad 6.353.593; pronunciamiento ese dictado en el proceso que se sigue en el asunto principal signado NP01-P-2007-000332.

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación en fecha 20/06/2007, el Ciudadano J.G.R., asistido por el Abogado L.V.T.; recibidas como fueron en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones el 29/06/2007, designándose como ponente al Juez Superior que con tal carácter dicta la presente decisión, admitido como fue el recurso en mención en fecha 06/07/2007, se pasa a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:

PROCEDENCIA

PRIMERO

En fecha 13 de Junio de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, cuya copia certificada corre inserta a los folios 08 al 12 de la presente causa, en la cual expresa lo siguiente:

“… El Tribunal para decidir, previamente observa: Que de las actuaciones remitidas a este tribunal, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, se aprecia que la representación Fiscal negó la entrega del vehículo en cuestión al mencionado ciudadano, por cuanto de la experticia practicada a dicho vehículo por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, por los funcionarios Detective J.J. y Agente C.G., que corre inserta al folio 14 del presente asunto; efectivamente, detalla este Tribunal: que la prenombra experticia establece: a). Que la chapa de identificación del serial de carrocería, ubicado en la parte izquierda del cortafuego o dash panel, donde se lee la cifra: 8X1DN41DP5Y30, le fue DESBASTADO los cuatro últimos dígitos correspondiente al orden de producción;; Que le fue desincorporada, de su lugar de origen la chapa que lo identifica el segundo serial de seguridad de la carrocería ; inspeccionando el serial del motor, se constato que se encuentra DESBASTADO; REACTIVACIÓN DE SERIALES, mediante el proceso químico de pulimentaciòn y la aplicación de reactivo regenerador de caracteres borrados obre metal fry, en el área donde la planta Ensambladora estampa el primer serial de seguridad de la Carrocería y serial del Motor NO se logro obtener ningún tipo de numeración; Que el vehiculo presenta un color PLATEADO. En este orden de idea, tenemos, que el Vehículo, anteriormente descrito, de acuerdo a las circunstancia en que se encuentra debería ser imposible su identificación, aunado a que, al folio26, corre inserta Experticia DOCUMENTOLOGICA mediante el cual el experto Inspector J.C.R. y Sub Comisario J.R.B.V. , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Estatal Monagas, donde dejan constancia que el CERTIFICADO DE REGISTRO de fecha de emisión 25-08-2004, con número AJ-70088 a nombre de E.J.A., no se corresponde con la naturaleza del documento suministrado, ya que se trata de una fotocopia. De igual forma corre inserto Oficio signado con el número: 260 de fecha 18-12-2006, emitido por el Notario Público Tercero de san F.E.B., donde informa que después de haber hecho la revisión exhaustiva de la copia del poder otorgado por el supuesto comprador al vendedor no guarda relación alguna ni con los nombres de los otorgantes ni la relación Mercantil; y los funcionarios allí mencionados no están adscritos a esa Notaria, en consecuencia que los datos no coinciden con los datos apartados, ya que el sello que aparece en el mismo, no es el utilizado por la referida Notaria, no remitiendo copia alguna debido que el indicado documento no fue notariado., en este sentido este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, le resulta bastante dificultoso entender si no ha habido realmente una venta entre el supuesto propietario del vehículo Ciudadano E.J.A.H. y el Ciudadano: J.G.R., ya que no existe en si un documento de compra venta que determine que el solicitante sea propietario o poseer legitimo de buena fe del vehiculo reclamado, ni tampoco puede tomarse como documentos el poder y la copia del certificado de vehiculo automotor, la cual los mismo non son pruebas fehacientes que determinan la propiedad por las circunstancia analizadas y comprobadas en las actas del presento asunto. Ahora bien, el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…” De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad esta garantizado por la Constitución de la Republica, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de T.T. en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Publico cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legitima.” Ahora bien a criterio de este juzgador el ciudadano J.G.G.R., presento el referido poder y copia de del certificado de vehículos automotores y que según de la experticia DOCUMENTOLOGICA, no se corresponde con la naturaleza del documento suministrado, ya que se trata de una fotocopia y con respecto al poder presentado por el solicitante, el Notario Público tercero de san F.E.B., donde informa mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, no guarda relación alguna ni con los nombres de los otorgantes ni la relación Mercantil; y los funcionarios allí mencionados no están adscritos a esa Notaria, en consecuencia que los datos no coinciden con los datos aportados, ya que el sello que aparece en el mismo, no es el utilizado por la referida Notaria, no remitiendo copia alguna debido que el indicado documento no fue notariado. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de T.T., es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de T.T. y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil. Sobre la base de lo antes explanado, este Juzgador considera que los documentos presentados por el solicitante J.G.R., no tiene valor acreditivo de propiedad. En resumen la documentación presentada por el ciudadano J.G.R., no ampara la propiedad del vehículo cuya entrega ha requerido, y aunque existan problemas con la identificación de los seriales, se observa que el poderdante lo adquirió en forma ilícita, tal y como se consta en el acta de entrevista inserta al folio 07, de fecha 15 de agosto de 2006. En el caso bajo examen, considera el juez que decide, que la entrega del vehículo identificado en el presente asunto resulta no procedente por cuanto el ciudadano J.G.R., no ha demostrado que adquirió dicho vehículo mediante documento autenticado, y pues todas estas circunstancias son suficientes para que el juez que decide considere que lo procedente y ajustado a derecho en el presente Asunto es Acordar la Negativa de Entrega del Vehículo solicitado. Así se decide. En merito de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, al ciudadano solicitante J.G.R., titular de la cédula de identidad N° 9.861.956, con domicilio en el sector Guayabal, Calle A.P.. Al final casa sin número Monagas, asistido por su apoderada Judicial Abg. E.D., inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 81.585, del Vehículo con las siguientes características: MARCA: MARCA: HYUNDAY, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MODELO ELANTRA 2.OLGLS, PLACAS KAUO3A, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1DN41DP5Y309875, SERIAL DEL MOTOR: 4CIL; por cuanto no consta en las actuaciones de la presente causa documentos que acrediten la propiedad del mismo. Ordenándose la devolución de los Documentos Originales, previa certificación de autos, así como copia certificada de la presente decisión…”. (Sic.).

SEGUNDO

En fecha 20/06/2007, el Ciudadano J.G.R., asistido por el Abogado L.V.T., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito recursivo ese, inserto a los folios del 01 hasta al 04, del presente asunto en apelación, de cuyo contenido se evidencia que el impugnante de autos expuso, entre otros puntos, lo siguiente:

… no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue puesto a la orden de mi persona ante la autoridad competente para una experticia y puesto a la orden de la Fiscalía por funcionarios del CICPC que realizaron la experticia respectiva, y quedo demostrado en los autos que dicho vehículo no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA...

. (Sic).

Del recurso propuesto fue notificado el día 21/6/07 el representante del Ministerio Público sin dar respuesta al mismo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los solos fines de precisar la competencia funcional de esta Alzada en la presente incidencia recursiva, se constata que el recurso propuesto se sustenta en las previsiones de los numerales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar se le causa un gravamen irreparable, sin aducir en su descargo ningún vicio de la recurrida, limitándose a señalar que: “…dejándose demostrado que lo adquirí de buena fe y que NO teniendo dicho vehículo ningún impedimento para su entrega, el Tribunal procedió a dictar SIN LUGAR la solicitud de entrega de dicho vehículo …[Omissis],no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue puesto a la orden de mi persona ante la autoridad competente para una experticia y puesto a la orden de la Fiscalía por los Funcionarios del CICPC que realizaron la experticia respectiva, y quedó demostrado en los autos que dicho vehículo no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA. ”.-

Así el planteamiento recursivo, y verificado que el mismo omite endilgar vicios a la decisión emitida por el Tribunal de Control, esta alzada ha procedido a revisar la sentencia recurrida y constatado que los argumentos del a quo, están consustanciados con lo que esta Alzada ha predicado en relación a los vehículos que presentan serias y fundadas dudas sobre su procedencia; es así como se puede apreciar del texto impugnado en apelación que luego de acreditar, mediante las respectivas experticias, que los seriales que presenta el vehículo cuestionado eran falsos (por ser suplantados), al eliminarse el original mediante el uso de un instrumento de igual o mayor cohesión molecular (lima o esmeril), y, que luego de practicar sobre el mismo proceso químico de pulimentación y aplicación de reactivo regenerador de caracteres borrados sobre metal (Fry) en el área donde la planta ensambladora estampa el serial de seguridad de la carrocería y del motor no se logró obtener ningún tipo de numeración.

Asimismo, apreciamos que el a quo indica que al verificarse la documentación presentada por el solicitante, hoy recurrente, para requerir la devolución del bien, se constató mediante experticia DOCUMENTOLÓGICA que el Certificado de Registro Nº AJ-70088, de fecha 25/8/2004 constituye una fotocopia del supuesto original; y, para colmo, en perjuicio del solicitante, la Notaría Pública Tercera de San Félix, Organismo oficial donde se presume fue autenticado el mandato presentado por el recurrente, notificó mediante Oficio Nº 260 del 18/12/2006 que dicho instrumento poder nunca fue autenticado en esa oficina, toda vez que ni el sello, ni la numeración correlativa corresponden a los utilizados en ese despacho notarial, por lo que debe inferirse en fuerza de toda lógica, que estamos en presencia de un hecho que no puede convalidarse por esta Alzada Colegiada; ello también permite deducir que la compra realizada por el solicitante, hoy recurrente, se realizó sobre un vehículo cuyas características no se corresponden con ninguno fabricado en planta; y, es por ello que dicho vehículo no aparece solicitado por los cuerpos policiales, ni registrado en el Setra, ni reclamado por otra persona.

Por igual la Corte ha constatado que el Juez a quo en abono a su resolución que niega la devolución del vehículo expone que: “…(los) documentos presentados por el ciudadano J.G.R., no tiene (Sic) valor acreditivo de propiedad. En resumen la documentación presentada por el Ciudadano J.G.R. no ampara la propiedad del vehículo cuya entrega ha requerido, y aunque existan problemas con la identificación de los seriales, se observa que el poderdante lo adquirió en forma ilícita, tal y como consta en el acta de entrevista inserta al folio 07,d e fecha 15 de agosto de 2006 …”; Y, como epílogo de todo lo anterior resuelve el a quo que: “…niega la entrega del vehículo…[Omissis] por cuanto no consta en las actuaciones de la presente causa documentos que acrediten la propiedad del mismo.”

Ahora bien, la Corte observa que en el presente caso se acredita en las actas que sobre el vehículo retenido, no existe denuncia o reclamo por parte de persona alguna, y que su retención se debió a que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas verificaron, al ser revisado que presentaba alteraciones de los seriales de identificación y matrícula, todo lo cual fue constatado y acreditado mediante experticias técnicas.

Ahora bien, el recurrente alega en su descargo el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló sobre las entregas de vehículos lo siguiente:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente…

. (Sentencia Nº 1412 del 30 de junio de 2005 cursante en Expediente Nº 04-2397.-)

Tal criterio ha sido reiterado en dicha Sala (vid. Sentencia 744 del 27/04/2007), y asumido por la Sala Penal de nuestro M.T. en sentencia cursante al Expediente Nº 06-088 de fecha 18/7/2006, decisiones éstas que le permitieron a esta Alzada cambiar el criterio que había venido sosteniendo, en tanto en cuanto estemos en presencia del supuesto contenido en las decisiones citadas; pero, en atención a lo que supra se ha dejado establecido, este no es el caso, pues el solicitante no presenta documentación alguna traslativa de propiedad, ni posesión, precaria aunque sea a título de mandatario, toda vez que, como lo indica el a quo al referirse a la entrevista realizada al solicitante, él no actuó con la mínima diligencia, ni el cuidado como buen padre de familia, para entregar la suma de dinero que dice haber dado por el vehículo a una persona totalmente desconocida para él, sin saber la procedencia del vehículo y sin documento original alguno; además que, como se ha dejado acreditado supra, tanto la documentación que presenta no es original y el mandato poder consignado es de procedencia ilícita, por las razones que se explanaron anteriormente.

Es por ello que esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto, toda vez que del resultado de las experticias se evidencia que los seriales originales son de imposible restauración y que si bien no se ha acreditado que el mismo haya actuado de mala fe o de que estaba al tanto de la anomalías en los seriales que individualizan el vehículo que estaba adquiriendo, no tuvo la más mínima prudencia al entrar en negociaciones de compra del vehículo, circunstancias éstas que no permiten la aplicación de los criterios de nuestro máximo tribunal sobre estos particulares, criterios éstos que orientan a la entrega de los vehículos retenidos a las personas que exhiba la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan ser probados sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del criterio racional. Y así se declara.-

III

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano J.G.R., asistido por el Abogado L.V.T., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano E.J.A.H.; contra el auto dictado en fecha 13 de Junio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega de un vehículo marca: Hyundai, Modelo: Elantra 2. OL GLS, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Color: Plata, año: 2005, Uso: Particular, Placas: KAU03A, serial de carrocería: 8X1DN41DP5Y309875, serial de motor: 4 CIL.

Queda así confirmada la decisión apelada.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa al Tribunal de origen.-

El Juez Presidente (Ponente),

ABG. L.J.L.J.

La Jueza Superior, La Jueza Superior,

ABG. IGINIA DELLÁN MARÍN ABG. F.J.M. BOADA

La Secretaria,

ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.- conste.-

La Secretaria,

ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO

LJLJ/IDelVDM/FJMB/EAC*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR