Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoConstitución De Hogar

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Solicitante: J.R.G.R. Y A.L.L.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.148.339 y V.-2.784.473 respectivamente, domiciliados en el conjunto residencial el Torbes, casa Nº 5, calle la Salle con Avenida Demócrata, Urbanización Nueva Guayana, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado de los solicitantes: Abogado H.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-2.088.285, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.889.

Motivo: Constitución de Hogar. CONSULTA de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha primero de abril del dos mil ocho, que declaró con lugar la solicitud requerida y decretó la desconstitución o disolución de hogar legítimamente constituido, planteada por los ciudadanos J.R.G.R., A.L.L.D.G. y L.G.L..

Mediante escrito de fecha dieciocho (18) de Octubre de 1.991, los ciudadanos J.R.G.R. Y A.L.L.D.G., asistidos de abogado, solicitaron ante el Tribunal competente, se tramitara la Constitución de Hogar de un apartoquinta, de su propiedad, ubicado en la Urbanización Nueva Guayana, Avenida Demócrata, callejuela sin nombre a 30 metros del Club Demócrata, Parroquia San J.B. de este Municipio y Estado, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con apartoquinta Nº 4 y mide trece metros con 22 centímetros (13,22 Mts.); SUR: con apartoquinta Nº 6 y mide trece metros con 22 centímetros (13,22 Mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron de E.A.P. y mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts.); OESTE: Con pasillo de circulación común municipal y mide seis metros con cincuenta centímetros; inmueble que fue adquirido por los constituyentes, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San C. delE.T., en fecha 30 de Agosto de 1984 bajo el Nº 38, Folios 157 al 162, Tomo 7 Adicional. Manifestaron que el Hogar que pretendían constituir era a su favor y el de su hija L.D.C.G.L.; consignaron el documento de propiedad sobre el cual pretendían Constituir el Hogar, así como una Certificación de Gravamen expedida por el ciudadano Registrador Subalterno del Distrito San Cristóbal, mediante el cual se evidenciaba que sobre dicho inmueble no existía gravamen alguno y que nada debían por impuestos Municipales, ni ningún otro concepto. Solicitaron que la Constitución de Hogar pedida fuese por cuatro (4) años (fs. 10 y vto).

Por auto de fecha de 10 de Marzo de 1.992, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró Hogar a favor de J.R.G.R., su cónyuge A.L.L.D.G. y de su hija L.D.C.G.L., del inmueble descrito supra (f. 16).

El 22 de febrero de 2008, los ciudadanos J.R.G. y A.L.L.D.G., actuando en nombre propio y en representación de su hija L.G.L., asistidos de abogado, solicitaron que el ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se avocara al conocimiento de la presente causa y que se oyeran a todas las personas interesadas para dejar sin efecto la Constitución de Hogar acordada el 10 de marzo de 1992, solicitada ante ese Tribunal (f.17).

El 28 de febrero de 2008, mediante auto, el Juez Temporal P.S.R., se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba (f.21). En la misma fecha acordó, oír a los constituyentes de conformidad con el artículo 640 de Código Civil y ordenó la notificación de los mismos, a los fines de que comparecieran el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación (f. 22). Notificación que es realizada por el alguacil adscrito al Tribunal de cognición, tal y como consta en las boletas de notificación que corren a los folios del 23 al 25 del presente expediente.

Siendo el día 10 de Marzo de 2008, la fecha fijada por el a quo, para que tuviese lugar el acto de declaración de los solicitantes, a fin de que expusieran lo que consideraran conveniente con respecto al levantamiento de la constitución de hogar, en el mismo, manifestaron, ser personas de la tercera edad, mencionaron tener una sola hija, siendo ella su único apoyo, que la misma esta residenciada por motivos de trabajo en la ciudad de Valencia, y que les pidió que se fuesen a vivir con ella para poder cuidar de su padre que sufre de diabetes y presenta una discapacidad motora, que han acordado irse a vivir con su hija y para ello decidieron comprar una casa en la ciudad de Valencia, la cual les falta terminar de pagar, pero que lo harán cuando sea posible realizar la venta del inmueble sobre el cual constituyeron el hogar. En este acto anexaron la constancia de trabajo de L.G.L., expedida por el Director de la Zona Educativa del Estado Carabobo, la Constancia de discapacidad de J.R.G.R. y la Resolución Nº 648 de la Jubilación de la ciudadana A.L.L. deG.. (fs.26-29).

En decisión de fecha 01 de Abril de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la solicitud de desconstitución o disolución del hogar legítimamente constituido, planteada por los ciudadanos J.R.G.R., A.L.L.D.G. y L.G.L., declaró disuelto el hogar constituido sobre el inmueble ya identificado supra. En consecuencia dicho inmueble vuelve al patrimonio de los constituyentes. Acordó remitir el presente expediente en original al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines de consulta de Ley, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 640 del Código Civil (fs.30-34). Es recibido en esta alzada el 21 de abril de 2008 (f.38).

El Tribunal para decidir observa:

Relacionadas las actas que conforman el presente expediente, entra el Tribunal en cumplimiento a lo señalado en el artículo 640 del Código Civil, a pronunciarse sobre la consulta de ley respecto a la determinación de fecha 01 de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró DISUELTO el hogar constituido sobre el inmueble ya identificado, para lo cual hace las siguientes observaciones y consideraciones:

El autor L.E.A.M. en su obra Las Cosas, y el Derecho de las Cosas, Derecho Civil II, con relación a los efectos de la declaratoria de hogar establece:

La declaración de hogar produce que el inmueble investido como tal sea separado del patrimonio, según lo prevé el artículo 639 del Código Civil. Esta declaratoria hace que no pueda ser embargado por ninguna causa. Es obvio pensar que la medida cautelar impracticable sea la ejecutiva, pues la preventiva, por su naturaleza, es inejecutable sobre bienes inmuebles; tampoco podrá ejercitarse la medida preventiva cautelar usual para bienes inmuebles; la prohibición de enajenar y gravar...

Sobre el hogar no pueden realizarse contratos que permitan la utilización del inmueble objeto por terceros, tales como arrendamiento, comodato. No puede el hogar ni enajenarse, ni gravarse...

Así mismo, con relación a la extinción o finalización del hogar señala:

El hogar se extingue:

1. Por la enajenación o gravamen realizado con la autorización del juez, oído a los interesados. En este caso debe comprobarse la necesidad extrema (art. 640 Código civil)

La desafectación del hogar que permite su enajenación o la constitución de gravamen sobre el mismo sólo será permitida por el juez en el caso de comprobarse la necesidad extrema; uno de estos supuestos podría ser una grave enfermedad que padezca el constituyente o alguno de los beneficiarios y que dada su magnitud no pueda ser afrontado económicamente por sus parientes (co-beneficiarios o el constituyente) y pudiendo solo enfrentar tal suceso con la constitución de un gravamen o venta del inmueble investido como hogar…

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Esta Juzgadora observa que, la institución de la Constitución de Hogar, se ubica dentro de las limitaciones de la propiedad, pues el mismo detenta la misma, pero componiendo un patrimonio exento de la prenda común de sus acreedores, protegiendo a la familia a favor de quien se haya constituido. Es un caso típico de patrimonio separado, conservando el bien inmueble constituido en Hogar, como desmembración autónoma del dominio pleno a favor de los constituyentes. De esta manera, de la doctrina transcrita observa, que para la desconstitución de un Hogar que permita la enajenación del inmueble constituido en Hogar, será permitida por el Juez cuando exista una causa emergente que justifique la venta del inmueble, por no contar los constituyentes con los medios económicos necesarios para afrontar la necesidad inminente que los perjudique.

En este orden de ideas, el Código Civil en su artículo 640 señala:

Artículo 640. El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.

Del estudio detallado de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa quien Juzga, que los constituyentes en el acto de declaración manifestaron ser personas de la tercera edad, tener una sola hija, la cual por motivos de trabajo, vive en la ciudad de Valencia a donde han acordado irse, ya que, el ciudadano J.R.G.R. sufre de diabetes y presenta una discapacidad motora, lo cual le dificulta trasladarse de un lugar a otro con facilidad, por lo que decidieron comprar una casa en la ciudad de Valencia, la cual no han podido terminar de pagar, por no contar con los medios económicos suficientes, viéndose en la necesidad de vender el bien inmueble Constituido en Hogar, para el pago de la nueva propiedad adquirida, ya que su hija verá de ellos y es necesario que se trasladen a vivir a la ciudad de Valencia, hechos éstos que adminiculados a la constancia de trabajo de L.G.L., expedida por el Director de la Zona Educativa del Estado Carabobo, constancia de discapacidad de J.R.G.R., en la que consta que el mismo sufre de diabetes tipo 2, con neuropatía diabética, poline uropatía simétrica distal de predominio metabólico que lo limita funcionalmente, por lo que se le da incapacidad total, y la resolución Nº 648 de la Jubilación de la ciudadana A.L.L. deG., observando esta alzada que se ha comprobado la necesidad extrema que indica la norma transcrita supra para que los constituyentes puedan solicitar la autorización Judicial para enajenar el bien inmueble sobre el cual Constituyeron Hogar, le es forzoso a esta Jurisdicente, en virtud de haberse cumplido con todos los requisitos previstos para la procedencia de la solicitud de desconstitución o disolución del Hogar legítimamente constituido, declarar con lugar la solicitud formulada por los ciudadanos J.R.G.R., A.L.L.D.G. y L.G.L., tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo.

Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONFIRMA LA DECISIÓN CONSULTADA, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 1 de Abril de 2008, que declaró con lugar y decretó la desconstitución o disolución del hogar legítimamente constituido, por los ciudadanos J.R.G.R., A.L.L.D.G. y L.G.L. ya identificados. En consecuencia, RATIFICA la disolución del hogar constituido sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Guayana, Avenida Demócrata, callejuela sin nombre a 30 metros del Club Demócrata, Parroquia San J.B. de este Municipio y Estado, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con apartoquinta Nº 4 y mide trece metros con 22 centímetros (13,22 Mts.); SUR: con apartoquinta Nº 6 y mide trece metros con 22 centímetros (13,22 Mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron de E.A.P. y mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts.); OESTE: Con pasillo de circulación común municipal y mide seis metros con cincuenta centímetros; inmueble que fue adquirido por los constituyentes, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San C. delE.T., en fecha 30 de Agosto de 1984 bajo el Nº 38, Folios 157 al 162, Tomo 7 Adicional, y en virtud de ello, dicho inmueble vuelve al patrimonio de los constituyentes. Y así se decide

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 14 días del mes de mayo del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendado:

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6179

kc.

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