Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: G.M.V.

ABOGADO: C.A.G.L.

MOTIVO: INSERCIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENTECIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 18.533

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

Por escrito presentado el 20 de Diciembre de 2005, el ciudadano G.M.V., venezolano, mayor de edad, soltero, asistido por el abogado C.A.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.302, ambos de este domicilio; demandó la Inserción de su Partida de Nacimiento.

Recibida por Distribución, es admitida la misma el 25 de Enero de 2006, se acordó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (Departamento de Movimiento Migratorio) de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX) Caracas, Distrito Capital, a fin de que informara si dicho ciudadano se encontraba registrado como de nacionalidad extranjera. Se acordó la citación de los ciudadanos M.V.T. y R.E.M.M..

El 26 de Abril de 2006, el demandante asistido de abogado, presenta escrito contentivo de información, solicitud al tribunal y consigna recaudos, dichos recaudos fueron agregados al expediente en la misma fecha.

El 05 de Mayo de 2006, es recibida comunicación emanada de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, la cual fue agregada a los autos en la misma fecha.

El 18 de Mayo de 2006, se libraron Edicto y Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Octava, del Ministerio Público, en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 13 de Junio de 2006, la parte actora consigna el Edicto publicado, siendo agregado en la misma fecha al expediente.

El 31 de Julio de 2006, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.

El Solicitante en su escrito libelar, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que nació en el Ambulatorio U.d.T., Estado Carabobo, a las 9:00 de la mañana, el día 14 de septiembre de 1971, según certificado de nacimiento expedido por la Comisionaduría General de Salud, de la Unidad Sanitaria de Valencia, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Que es hijo de M.V.T. y R.E.M.M..

Que nunca fue presentado en la oportunidad legal, que su partida de nacimiento no aparece asentada en los libro de registro civil de nacimientos, llevados por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Carabobo.

Solicita la inserción de su partida de nacimiento, en los libros de Registro Civil de nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo.

Se trata de una acción especial, prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a insertar en los Libros de Registro Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Civil, la partida de nacimiento del ciudadano G.M.V..

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO:

Al ser admitida la demanda se ofició a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (Departamento de Movimiento Migratorio) de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, (ONI-DEX), Caracas, Distrito Capital.

Con el libelo consignó marcada “A”, folio 2, Certificado de Nacimiento Vivo, emanado de la Comisionaduría General de Salud, de la Unidad Sanitaria de Valencia, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a quien se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y del mismo se desprende que el demandante nació el 14 de septiembre de 1971, que es hijo de M.V.T. y R.E.M.M..

A los folios 4 y 6, marcados “B” y “C”, corren agregadas constancias expedidas por el Registrador Principal Civil del Estado Carabobo y por el Registrador Civil del Municipio Libertador, del Estado Carabobo, a las mismas se les concede valor probatorio de conformidad con la norma contenida en los artículos 1.360 y 457 eiusdem, documentos estos de donde se evidencia la veracidad de los hechos planteados.

Al folio 07, marcado “D”, se encuentra inserta C.d.R., expedida por la Asociación Civil de Vecinos de la Urbanización Popular Bicentenario III, Sector Norte, Parroquia M.P., Valencia, Estado Carabobo, a dicho instrumento privado no se le concede ningún valor probatorio, por cuanto las personas que suscriben dicho instrumento no comparecieron a ratificar el contenido y la firma de dicho documento, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 13, se encuentra la declaración de la ciudadana M.V., con CC. Nº 31.247.031, de Cali Colombia, mediante la cual declara ser la madre del señor G.M.V., quien reside en esta ciudad de Valencia, que dicho ciudadano nació el 14 de septiembre de 1971, en el Ambulatorio de la Medicatura de Tocuyito del municipio Libertador estado Carabobo, hace 34 años, que por cuestiones de documentación no lo presentó oportunamente, que por ello declara por medio de la notaría pública, desde Cali (Valle – Colombia) que es su hijo, que su nacionalidad es venezolana, que por motivos de salud no se puede desplazar al vecino país Venezuela, ya que se encuentra bajo tratamiento médico, la mencionada declaración fue realizada por ante Notario Público, a dicha declaración se le concede valor probatorio.

Igualmente al folio 18, corre agregado oficio Nro. 1-0501-7517, de fecha 28/03/2006, emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, dicho instrumento expedido por funcionario publico con competencia para ello, es apreciado en su valor probatorio, y del mismo se desprende que el demandante G.M.V., no aparece registrado en los archivos de esa Dirección.

Al folio 22, corre agregado el ejemplar del diario EL NACIONAL, de fecha 10 de Junio de 2006, en el cual aparece publicado el Edicto que se ordenó en el auto de fecha 18-05-2006.

Con todos los anteriores medios probatorios, y como quiera que ningún tercero formuló oposición a la solicitud del actor, queda establecido que el día 14 de septiembre de 1.971, nació en el Ambulatorio U.d.T., Estado Carabobo, el ciudadano G.M.V., quien es hijo de la ciudadana M.V.T., demostrada como fue la filiación, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil, y que dicho ciudadano no fue presentado por ante la correspondiente primera Autoridad Civil de la Parroquia ni por ante el Registrador Civil. En cuanto a lo alegado por el solicitante en su escrito, de que es hijo del ciudadano R.E.M.M., ello no consta en autos, ni fue demostrada la filiación que alega, como hijo del ciudadano antes mencionado.

En consecuencia, es procedente la Inserción de su partida de nacimiento, tal como lo dispone los artículos 458, 505, 507 del Código Civil Venezolano.

Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por el ciudadano G.V.T. y, en consecuencia, ordena que se envíe copia de esta sentencia al Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo, a fin de que se sirva asentar en los Libros de Registro Civil respectivos, la partida de nacimiento del ciudadano G.V.T., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, quien nació en fecha 14 de septiembre de 1.971, en el Ambulatorio U.d.T., Estado Carabobo, y que es hijo de la ciudadana M.V.T.. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil se ordena que el mencionado ciudadano lleve los dos apellidos de su progenitora ciudadana M.V.T. y así se declara.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2.006)-.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

(fdo)

Abog: Roraima Bermúdez G.

La Secretaria Temporal,

(fdo)

C.E.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 2:00 de la tarde.-

La Secretaria Temporal,

(fdo)

C.E.M.

Exp. N° 18.533.-

mr

CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL DE SU ORIGINAL A LA CUAL SE CONTRAE DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Valencia, 08 de Agosto de 2006.-

La Secretaria Temporal,

EXPEDIENTE N°: 18.533

MOTIVO: INSERCIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO

DEMANDANTE: G.V.T.

DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA

CON LUGAR LA DEMANDA

FECHA: 08 de Agosto de 2006

JUEZ TITULAR: RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO.-

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