Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 4 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonentePedro Rafael Mendez Labrador
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 04 de Agosto de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-000647

ASUNTO : LP01-R-2004-000222

SOLICITANTE: G.A.S.C.

HECHO

SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesta por el ciudadano G.A.S.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la Primera Instancia en funciones de Control N° 05 que en fecha 15-07-2004, que negó la entrega de vehículo automotor.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

El recurrente apela de la decisión del Tribunal de la Primera Instancia en funciones de Control N° 05, que negó la entrega del vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4*2, Placas: BAZ-460, Color: Verde, Serial de Carrocería: SC1S6ZPV324845, Serial de Motor: ZPV324845, Año: 1993, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon , Uso: Particular, manifestando que:

(…) el Juez de Control N° 05 basó su decisión, única y exclusivamente en la experticia de reactivación de seriales, sin tomar en consideración todos y cada uno de los elementos y argumentos presentados por el solicitante, tales como: Acta de Revisión del vehículo realizada en la Comandancia de la Unidad Estadal de Vigilancia de T.T.; Certificado de Registro de Vehículo, marcado con el N° 22634547 a nombre de mi persona G.A.S.C.; Documento de compra venta mediante el cual W.S.D., me vende el vehículo en cuestión, debidamente notariado. Tampoco tomó en consideración, que dicho vehículo fue comprado de buena fe, cumpliendo con los trámites exigidos por la ley, como son la respectiva revisión por el órgano competente, la presentación del Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y la elaboración del respectivo documento de compra venta debidamente aprobado por Notaria Pública; con la características de Reserva de dominio, y cancelando 18 cuotas mensuales partir del mes de septiembre del año 2003 cada una por un monto de 464.050,oo. Igualmente cabe destacar, que hasta la presente fecha debe tenérseme como poseedor de buena fe, ya que confiado en la apariencia de legalidad que me presentó el vendedor, decidí comprar el vehículo, no imaginándome jamás la difícil situación que debía pasar y los gastos que me ocasionaría, pues como persona sensata asumí que el vehículo que estaba comprando era de origen legal en el país, no siendo yo el culpable de las omisiones y fallas de los Organismos del Estado, encargados del control de los vehículos automotores, agregado a esto que el hecho de que presente los seriales adulterados no se me puede atribuir, en mi condición de adquiriente de buena fe.

En consecuencia solicitó a esa Corte de Apelaciones, que la presente apelación sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, entregándoseme el vehículo en calidad de guarda y custodia, comprometiéndome de antemano a presentarlo al Tribunal las veces que sea requerido hasta que se aclare el presente caso, tal como lo establece en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal

.

FUNDAMENTO DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Al efectuar la revisión de la decisión recurrida, observa esta Corte que en efecto la razón le asiste al recurrente, puesto que si bien es cierto que la experticia practicada al vehículo, determinó que “… la chapa identificadota del serial de Carrocería donde se aprecia la numeración TC1T6ZPV324845 (…) la misma es FALSA. 02. Que el serial de carrocería, donde se aprecia la nomenclatura A.N. TC1T6ZPV324845 (…) Y EL SERIAL DEL MOTOR ZPV32484, se encuentran ALTERADOS. 03. Que el serial de seguridad (F.C.O.), donde se lee la numeración L70377 (…) el mismo es FALSO. (…) se logró restaurar el serial original del serial de Carrocería siendo este el siguiente TC1T6ZPV323284 (…)”; en este sentido tal alteración no puede serle atribuidas al recurrente, quien adquirió el vehículo de buena fe, mediante un documento autenticado por ante una Notaría Pública, tal como se evidencia de la copia certificada que obra inserta a los folios 13 al 18; e igualmente obra al folio 33 original de documento de venta de dicho vehículo remitido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la Notario Público Décimo Cuarto del Distrito Metropolitano de Caracas, donde se constata los seriales del vehículo solicitado; También cursa al folio 26 original de Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el N° 22634547, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano G.A.S.C. (Solicitante); debe destacarse que esta Alzada evidencia la compra de buena fe por parte del solicitante, ya que el mismo adquirió el vehículo con pacto de Reserva de Dominio y Cesión de Crédito, a favor de la Empresa Mercantil MUNDICREDITO S. A., y se encuentra cancelando mensualidades de 464.050,00.

Ante tal situación, quien suscribe como ponente, se pregunta ¿Qué certeza puede tener una persona de la legalidad o ilegalidad de una operación, si se le presenta el documento original y dicha operación se efectúa ante un funcionario público?.

En el caso que nos ocupa, tratándose de un vehículo que presentaba toda su documentación, hasta la respectiva Acta de Revisión efectuada por el Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T., en fecha 27-01-2003, no podría entonces el comprador suponer que tal vehículo tenía una procedencia fraudulenta, puesto que además de presentar toda la documentación exigida para efectuar la compra, el titulo de dicho vehículo aparecía a nombre de la persona que lo daba en venta, de manera que era natural que ante tal apariencia de legalidad el comprador no desconfiara.

En vista de lo antes expuesto, esta Corte considera que aun cuando el Tribunal A quo, ofició en fecha 21-05-2004, a la División Central de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la ciudad de Caracas, solicitando información si dicho vehículo se encuentra solicitado y la razón; hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna, es por lo que no queda otra alternativa que reconocer los derechos que le asisten al ciudadano G.A.S.C., puesto que como adquiriente de buena fe, pagó un precio y firmó un documento por ante un funcionario público competente. Sin embargo debe también esta Corte, tener presente que vista que la experticia practicada al vehículo determinan que sus seriales se encuentran falsos, esperar que la representación del Ministerio Público continué con la investigación y aclarar la situación del vehículo y del solicitante.

Ahora bien, en razón de que no existe reclamación alguna en relación con el vehículo por parte de una persona distinta a G.A.S.C., considera esta Corte, que lo justo es entregarle en guarda y custodia tal vehículo, a dicho ciudadano, con la indicación de que debe presentarlo ante el Tribunal de Primera Instancia cada vez que le sea requerido, sujetándose la entrega a las siguientes condiciones: a) prohibición de vender, enajenar o sujetar el vehículo a gravamen alguno; b) Presentar el vehículo ante la autoridad que lo requiere.

Cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, por sentencia N° 2532, del 17-09-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

(…) Conforme el artículo 3 de la citada ley –Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales (Apunte nuestro)-, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes.

La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos (…) Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones.

(…) Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.

En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito.

En atención a la jurisprudencia vinculante citada, es menester concluir que el solicitante G.A.S.C., no está obligado a cancelar al estacionamiento Grúas Satélite, que funge como custodio y depositario del vehículo, ningún pago por tal concepto, ni a su vez dicho estacionamiento tiene el derecho o facultad de negar la entrega del vehículo bajo pretexto de la falta de pago de los emolumentos causados por el depósito del bien, pues tal negativa constituirá desacato, y así se decide. En este sentido, deberá el estacionamiento Grúas Satélite, reclamar al Estado Venezolano el pago ocasionado por dicho depósito.

Por las consideraciones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

Declara con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano G.A.S.C..

Entrega en guarda y custodia a G.A.S.C., el vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4*2, Placas: BAZ-460, Color: Verde, Serial de Carrocería: SC1S6ZPV324845, Serial de Motor: ZPV324845, Año: 1993, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon , Uso: Particular, a cuyo efecto debe comparecer ante esta Alzada a suscribir la respectiva acta de entrega; una vez hecho lo cual ofíciese al Estacionamiento Depositario “GRUAS SATELITE”, a los fines de que procedan a su respectiva entrega.

El ciudadano G.A.S.C., deberá presentar el vehículo antes descrito ante el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, y/o el Tribunal que se encuentre conociendo de la presente causa, cada vez que le sea requerido.

ORDENA al estacionamiento Grúas Satélite, la entrega inmediata del mismo, quedando exento el reclamante G.A.S.C., a pagar cantidad alguna por motivo del depósito del vehículo, conforme lo establecido la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, N° 2532 de fecha 17-09-2003

Compúlsese, notifíquese.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA A.R. CAICEDO DIAZ

PRESIDENTE

DR. D.A. CESTARI EWING

DR. P.R.M. LABRADOR

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.S. DE PEÑA

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos.___-04 y _______-04. Se libró oficio al Administrador del Estacionamiento bajo el N° ______-04.

SANTIAGO DE PEÑA… SRIA.

daisy.

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