Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 14 de AGOSTO del 2007

Años 197° y 148°

Asunto: KP01-P-2007-002157

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo que presenta las siguientes características: VEHÍCULO PLACA: 230GAG, CLASE: CAMIÓN, MARCA: MACK, COLOR: ROJO Y DORADO, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, MODELO: 1979; presentado por el ciudadano G.J.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.638.577, domiciliado en la Urbanización Cumboto II, Bloque 27, Apartamento 01-09, Puerto Cabello, del Estado Carabobo. A tal efecto se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

En la causa se encuentra agregado en original y copia a las actas que conforman la presente causa, Certificado de Registro de Vehículos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado con el Nº 3818960 (FS773LST5754-2-1), a nombre de R.A.E.R., Cedula de Identidad No. V 5.123.818, que describe el vehículo Placa: 230GAG, Marca: MACK, Modelo: 79, Año: 1979, Color: ROJO Y DORADO, Serial de Carrocería: FS773LST5754, Serial del Motor: CND67348553, Clase del Vehículo: CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, dado a los 23 días del mes de ENERO de 2002.

SEGUNDO

De la Experticia de Autenticidad y Falsedad del Registro del Titulo de Propiedad del Vehículo practicada en fecha 02 de mayo de 2007, por el Cuerpo Técnico de Vigilancia el Tránsito y Transporte Terrestre, Sección de Investigaciones, el cual arrojó como resultado, que el Certificado de Registro de Vehículo signado con el Número Nº 3818960 (FS773LST5754-2-1), a nombre de R.A.E.R., Cédula o Rif. No. 5.123.818, Placa de Vehiculo: 230GAG, Marca: MACK, Modelo: 79, Año: 1979, Color: ROJO Y DORADO, Serial de Carrocería: FS773LST5754, Serial del Motor: CND67348553, Clase del Vehículo: CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, dado a los 23 días del mes de ENERO de 2002, Número de Autorización 523SSK52195Z, DEL PERITAJE REALIZADO RESULTO SER AUTENTICO; de este mismo modo se indica en dicha experticia que del chequeo en el sistema electrónico del INTTT, registra con todas las características que presenta y no posee solicitud por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas.

TERCERO

Del resultado de la Experticia legal o de Reactivación de Seriales practicada en fecha 15 de MAYO de 2007, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, al VEHICULO PLACA: 230GAG, CLASE: CAMIÓN, MARCA: MACK, COLOR: ROJO Y DORADO, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, MODELO: 79; encontrándose el vehiculo avaluado por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo); la cual arroja como resultado: 1. La Chapa identificadora de la Carrocería que originalmente esta sujeta en la puerta izquierda, se encuentra DESINCORPORADA. 2. El serial del motor donde se lee la cifra END711-97-H31 se encuentra ORIGINAL. 3. Se le efectuó inspección al chasis en las áreas donde comúnmente se encuentra estampado el serial que lo identifica, no observándose grabado alguno. 4. En el marco de la puerta, lado izquierdo (chofer) presenta una inscripción a lápiz eléctrico manual, donde se lee una inscripción *s/Cfs773lst5754, expediente 034-06, *Fecha 08-03-06*,*JGDO 1Carabobo, Código 425811.-

CUARTO

Riela al expediente certificación de documento autenticado en fecha 19/agosto/2004, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, mediante el cual se indica que el documento en el cual funge como vendedor el ciudadano J.A.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.743.660; y como comprador el ciudadano G.J.L.G., titular de la Cedula de identidad Nº 4.638.577, de un vehiculo con las siguientes características: PLACA: 230GAG, Marca: MACK, Modelo: 79, Año: 1979, Color: ROJO Y DORADO, Serial de Carrocería: FS773LST5754, Serial del Motor: CND67348553, Clase del Vehículo: CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA; indicando dicha notaria que el referido documento es copia fiel y exacta del original y quedo anotado bajo el Nº 29, Tomo 47.

Así mismo cursa al expediente copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello de fecha 17 de Diciembre de Dos Mil Uno, anotado bajo el Nº 74, tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria, en el que funge como vendedor del vehiculo PLACA: 230GAG, Marca: MACK, Modelo: 79, Año: 1979, Color: ROJO Y DORADO, Serial de Carrocería: FS773LST5754, Serial del Motor: CND67348553, Clase del Vehículo: CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, el ciudadano R.A.E.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.123.818, y como comprador el ciudadano J.A.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.743.660.

QUINTO

Cursa en el expediente pronunciamiento emitido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, correspondiente al asunto fiscal signado con la numeración 13-F5-741-07, mediante la cual se dicta el auto de negativa de entrega de vehículo al ciudadano G.J.L., identificado en autos, respecto al vehiculo: PLACA: 230GAG, Marca: MACK, Modelo: 79, Año: 1979, Color: ROJO Y DORADO, Serial de Carrocería: FS773LST5754, Serial del Motor: ENDD711-97-H31, Clase del Vehículo: CAMIÓN, Tipo: CHUTO, negando la entrega del referido vehiculo en razón de las experticias de reactivación de seriales que indica que la Chapa identificadora de la Carrocería, se encuentra DESINCORPORADA, no posee serial de chasis en las áreas donde comúnmente se encuentra estampado y presenta un grabado a lápiz eléctrico manual donde se lee una inscripción *s/c FS773LST5754, Exp. 034-06, *Fecha 08-03-06*, *JGDO 1 Carabobo, Código 425811.

Ahora bien, una vez establecidas las anteriores precisiones, de hacerse menciona a lo que sobre el particular a dispuesto el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 311 y 312, a saber:

Artículo 311. Devolución de a objetos. “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos (…)”.

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de los objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez probada su condición por cualquier medio y previo avalúo (…)”.

De acuerdo a las normas transcritas, el Juez de Control resulta competente para conocer las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación penal, sobre la base de que los mismos sean o no imprescindibles para la investigación.

En ese sentido, la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1544-130801-01, de fecha 13/08/10, dejo sentado que: … el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorables conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

En el caso de autos, el vehiculo objeto de la presente solicitud, resulto retenido por funcionarios adscritos al Destacamento 47 de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 17 de abril de 2007, ENCONTRADOSE DE SERVICIO EN EL Peaje de S.P., cuando observaron que se trasladaba en sentido Barquisimeto –Acarigua un vehiculo marca Mack, tipo chuto, año 1979, color rojo, placas 230GAG, momento en el cual se le indico al conductor que se bajara del vehiculo efectuado la revisión de los documentos personales del referido ciudadano, así como los documentos de propiedad y los seriales de dicho vehiculo, detectando que los seriales presentaban irregularidades en sus seriales identificadores, siendo conducido dicho vehiculo por el ciudadano J.G.S.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.751.847.

Ahora bien, el ciudadano G.J.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.638.577, aduciendo ser propietario de un vehiculo, hace la solicitud de entrega del vehiculo sobre el cual demostró el modo de adquisición del vehiculo solicitado, por lo que a tenor de las disposiciones legales contenidas en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control atendiendo al caso particular, de la revisión de las presentes actuaciones observo que solo existe un solicitante del vehículo que es el ciudadano G.J.L., titular de la Cédula de identidad Nº 4.638.577; que aun cuando pudo verificarse tal como se desprende de la experticia de reactivación de seriales practicada por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se indica que la Chapa identificadora de la Carrocería, se encuentra DESINCORPORADA, no posee serial de chasis en las áreas donde comúnmente se encuentra estampado y presenta un grabado a lápiz eléctrico manual donde se lee una inscripción *s/c FS773LST5754, Exp. 034-06, *Fecha 08-03-06*, *JGDO 1 Carabobo, Código 425811; sin embargo, al resultar autentico el Certificado de Registro de Titulo de Vehículo presentado conforme fue verificado de la experticia de autenticidad practicada a dicho documento por el Cuerpo Técnico de Vigilancia el Tránsito y Transporte Terrestre, Sección de Investigaciones, y con vista de la Certificación de Compra venta de Vehiculo emitida por la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello en el que se indica que el documento de compra venta de vehiculo autenticado en fecha 19 de agosto de 2004, anotado bajo el Numero 29, Tomo 47 de los libros de autenticaciones de dicha notaria es copia fiel y exacta de su original; al resultar demostrada la manera de adquisición del vehiculo solicitado es por lo que quien decide considera procedente hacer la entrega al ciudadano G.J.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.638.577, domiciliado en la Urbanización Cumboto II, Bloque 27, Apartamento 01-09 Puerto Cabello, Estado Carabobo, en calidad de deposito, guarda y custodia del vehiculo en cuestión, atendiendo en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el vehiculo con las siguientes características: Placa de Vehiculo: 230GAG, Marca: MACK, Modelo: 79, Año: 1979, Color: ROJO Y DORADO, Serial de Carrocería: FS773LST5754, Serial del Motor: CND67348553, Clase del Vehículo: CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA. Así se decide.-

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: La entrega en calidad deposito, guarda y custodia al ciudadano G.J.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.638.577, domiciliado en la Urbanización Cumboto II, Bloque 27, Apartamento 01-09 Puerto Cabello, Estado Carabobo, en calidad de deposito, guarda y custodia del vehiculo en cuestión, atendiendo en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el vehiculo con las siguientes características: Placa de Vehiculo: 230GAG, Marca: MACK, Modelo: 79, Año: 1979, Color: ROJO Y DORADO, Serial de Carrocería: FS773LST5754, Serial del Motor: CND67348553, Clase del Vehículo: CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA; por cuanto el referido solicitante del vehiculo demostró la titularidad sobre el mencionado vehiculo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando en consecuencia, terminantemente prohibido realizar cualquier acto de disposición y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otos actos semejantes. Asimismo, se advierte que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo, pudiendo transitar por todo el territorio nacional, debiendo poner el referido bien a la orden del Tribunal o a la orden de la Fiscalía al momento que estos lo requieran. Se acuerda la devolución de los documentos originales correspondiente al Vehículo solicitado. Se acuerda la devolución de los documentos originales correspondiente al Vehículo solicitado. Se acuerda oficiar al Estacionamiento El Country, lugar en el que se encuentra el vehículo objeto de la presente causa ordenando la entrega del vehículo a su solicitante. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. W.C.A.

La SECRETARIA

ABG. ROSA MENDOZA

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